Commission Regulation (EEC) No 3749/83 of 23 December 1983 on the definition of the concept of originating products for purposes of the application of tariff preferences granted by the European Economic Community in respect of certain products from developing countries

Published date31 December 1983
Subject MatterPreferential systems,Harmonisation of customs law: origin of goods
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 372, 31 December 1983,Diario Oficial de las Comunidades Europeas #Edición especial 1985#02 Unión aduanera y libre circulación de mercancías#Volumen 10,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 372, 31 dicembre 1983,Journal officiel des Communautés européennes, L 372, 31 décembre 1983
EUR-Lex - 31983R3749 - ES

Reglamento (CEE) nº3749/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo

Diario Oficial n° L 372 de 31/12/1983 p. 0001 - 0056
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0125
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0125


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 3749/83 DE LA COMISION

de 23 de diciembre de 1983

relativo a la definicion de la nocion de productos originarios para la aplicacion de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Economica Europea a determinados productos de paises en vias de desarrollo

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 3569/83 del Consejo , de 16 de diciembre de 1983 , por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1984 a determinados productos industriales originarios de paises en vias de desarrollo (1) , y , en particular , su articulo 1 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 3570/83 del Consejo , de 16 de diciembre de 1983 , por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1984 a los productos textiles originarios de paises en vias de desarrollo (2) , y , en particular , su articulo 1 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 3571/83 del Consejo , de 16 de diciembre de 1983 , por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1984 a determinados productos agricolas originarios de paises en vias de desarrollo (3) , y , en particular , su articulo 1 ,

Considerando que , para el conjunto de productos senalados en los Reglamentos antes citados , deben definirse reglas respecto a las condiciones en las que dichos productos adquieren el caracter de productos originarios y a la justificacion de este caracter y métodos de control ; que es oportuno , para este fin , adoptar las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n * 3606/82 de la Comision (4) , por el que se define la nocion de productos originarios para la aplicacion de preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad ; que , teniendo en cuenta la experiencia adquirida , conviene introducir ciertas modificaciones en ese Reglamento ;

Considerando que la Decision de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , reunidos en el seno del Consejo , de 16 de diciembre de 1983 , por la que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1984 a ciertos productos siderurgicos originarios de paises en vias de desarrollo ( 83/645/CECA ) (5) establece que la nocion de productos originarios se adoptara segun el procedimiento previsto en el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n * 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definicion comun de la nocion de origen de las mercancias (6) , que las reglas que deben aplicarse a este respecto deben ser las mismas que las establecidas para los demas productos ;

Considerando que las resoluciones adoptadas con ocasion de la Conferencia ministerial del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio , en noviembre de 1982 , y de la UNCTAD VI , en junio de 1983 , recomiendan un tratamiento especial en favor de los paises en vias de desarrollo menos avanzados con vistas a aplicar normas mas flexibles en materias de reglas de origen ; que conviene , por tanto , establecer un procedimiento de excepciones a las reglas de origen en favor de dichos paises ;

Considerando que conviene establecer disposiciones transitorias en favor de los paises de los que ciertos productos no se beneficiaban de preferencias arancelarias con anterioridad ;

Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de origen ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I

Articulo 1

1 . Para la aplicacion de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a ciertos productos originarios de paises en vias de desarrollo , se consideraran como productos originarios de un pais beneficiario de dichas preferencias en la Comunidad , con la condicion de que hayan sido transportados directamente en el sentido del articulo 6 :

a ) los productos enteramente obtenidos en ese pais ;

b ) los productos obtenidos en ese pais y en cuya fabricacion hayan entrado otros productos distintos de los senalados en la letra a ) , con la condicion de que dichos productos hayan sido objeto de trabajos o transformaciones suficientes en el sentido del articulo 3 .

2 . Las disposiciones del apartado 1 y de los articulos 2 a 4 no se aplicaran a los productos enumerados en la lista C .

Articulo 2

En el sentido de la letra a ) del articulo 1 se consideraran como enteramente obtenidos en un pais beneficiario :

a ) los productos minerales extraidos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos ;

b ) los productos del reino vegetal recolectados en ese pais ;

c ) los animales vivos nacidos y criados en dicho pais ;

d ) los productos procedentes de sus animales vivos ;

e ) los productos de la caza o de la pesca practicadas en ese paiis ;

f ) los productos de la pesca maritima y otros productos extraidos del mar por sus buques ;

g ) los productos fabricados a bordo de sus buques-factoria , exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra f ) ;

h ) los productos usados , que no puedan servir mas que para la recuperacion de materias primas , recogidos en ese pais ;

i ) los residuos procedentes de operaciones fabriles que se efectuen en ese pais ;

j ) los productos fabricados en ese pais exclusivamente a partir de productos contemplados en las letras a ) a i ) .

Articulo 3

1 . Para la aplicacion de las disposiciones de la letra b ) del articulo 1 , se consideraran como suficientes :

a ) los trabajos o transformaciones que tengan por efecto la clasificacion de los productos obtenidos en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los productos utilizados , con excepcion , sin embargo , de los especificados en la lista A , a los cuales se aplicaran las disposiciones especiales de esa lista ;

b ) los trabajos o transformaciones enumerados en la lista B .

Por Secciones , Capitulos y partidas arancelarias , se entenderan las Secciones , Capitulos y partidas arancelarias de la Nomenclatura del Consejo de Cooperacion Aduanera ( CCA ) para la clasificacion de las mercancias en los aranceles aduaneros .

2 . Cuando , para un producto obtenido determinado , una regla de porcentaje limite , en la lista A y en la lista B , el valor de los productos empleados que pueden ser utilizados , el valor total de estos productos , se haya producido o no , en las condiciones previstas en cada una de las dos listas , cambio de partida arancelaria durante los trabajos , transformaciones u operaciones de montaje , no podra exceder , respecto al valor del producto obtenido , del que corresponda al tipo de porcentaje comun , si estos tipos son idénticos en las dos listas , o al tipo de porcentaje mas elevado de los dos , si son diferentes .

3 . Para la aplicacion de la letra b ) del articulo 1 , los trabajos o transformaciones siguientes se consideraran siempre como insuficientes para conferir el caracter originario , haya o no cambio de partida arancelaria :

a ) las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservacion de los productos durante su transporte y su almacenamiento ( aireacion , tendido , secado , refrigeracion , tratamiento con agua salada , sulfurosa o a la que se haya adicionado otras sustancias , separaciones de partes averiadas y operaciones similares ) ;

b ) las simples operaciones de desempolvado , cribado , seleccion , clasificacion , preparacion de surtidos ( incluida la formacion de juegos de mercancias ) , lavado , pintura , troceado ;

c ) i ) los cambios de envase y las divisiones o agrupamientos de paquetes ;

ii ) la simple introduccion en botellas , frascos , bolsas , estuches , cajas , colocacion en bandejas , etc. , y cualquier otra operacion simple de envasado ;

d ) la colocacion sobre los mismos productos , o sobre sus envases , de marcas , etiquetas u otros signos distintivos similares ;

e ) la simple mezcla de productos , incluso de especies diferentes , siempre que los componentes de la mezcla no respondan a las condiciones establecidas por el presente Reglamento para poder ser considerados como originarios ;

f ) la simple reunion de partes de productos para constituir un producto completo ;

g ) la acumulacion de dos o mas operaciones comprendidas en las letras a ) a f ) ;

h ) el sacrificio de animales .

Articulo 4

Cuando las listas A y B a que se refiere el articulo 3 dispongan que los productos obtenidos en un pais beneficiario solo se consideraran como originarios cuando el valor de los productos utilizados no exceda de un porcentaje determinado del valor de los productos obtenidos , los valores que se deben tomar en consideracion para la determinacion de ese porcentaje seran :

- por una parte :

en lo que respecta a los productos cuya importacion esté comprobada : su valor en aduana en el momento de la importacion ;

en lo que respecta a los productos de origen indeterminado : el primer precio comprobable pagado por esos productos en el territorio del pais en el que se efectue la fabricacion ;

- por otra parte :

el precio franco fabrica de los productos obtenidos , con deduccion de los gravamenes interiores devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportacion .

Articulo 5

1 . Podran establecerse excepciones a las disposiciones del presente Reglamento en favor de los paises enumerados en el Anexo D de los Reglamentos ( CEE ) n * 3569/83 y ( CEE ) n * 3571/83 y de la Decision 83/645/CECA...

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