Commission Regulation (EEC) No 2505/92 of 14 July 1992 amending Annexes I and II to Council Regulation (EEC) No 2658/87 on the tariff and statistical nomenclature and on the Common Customs Tariff

Published date14 September 1992
Subject MatterCommon customs tariff
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 267, 14 September 1992
EUR-Lex - 31992R2505 - ES

Reglamento (CEE) n° 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

Diario Oficial n° L 267 de 14/09/1992 p. 0001 - 0701


REGLAMENTO (CEE) No 2505/92 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 1992 por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (01)() y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 ha establecido una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;

Considerando que es necesario adoptar la nomenclatura combinada para tener en cuenta:

- las modificaciones relativas a la evolución de las necesidades en materia estadística o de política comercial,

- las modificaciones de la nomenclatura del Sistema Armonizado,

- las necesidades de alineación y clarificación de los textos;

Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2658/87 prevé que la Comisión adoptará anualmente un Reglamento que recogerá la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión, y que será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente (02)();

Considerando que es necesario actualizar la lista del Anexo II del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a las medidas comunitarias específicas mencionadas en el artículo 2 de este reglamento con el fin de tener en cuenta la evolución de las medidas comunitarias susceptibles de enmendar el Taric;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2658/87 son substituidos por los Anexos del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1992.

Por la Comisión, Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión

ANEXO I

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES PRELIMINARES

TÍTULO I

REGLAS GENERALES A. Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:

a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

a) Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches y envases similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no afecta a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial.

b) Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (01)() que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.

B. Reglas generales relativas a los derechos 1. Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Comunidad Económica Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 4 del cuadro de derechos.

Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.

Los derechos de aduana autónomos mencionados en la columna 3 se aplicarán:

cuando sean inferiores a los derechos convencionales

o

cuando no exista ningún derecho convencional, en cuyo caso figura un guión en la columna 4.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán cuando estén previstos derechos de aduana autónomos especiales para mercancías originarias de determinados países, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no impedirán la aplicación por los Estados miembros de derechos de aduanas distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de derecho comunitario justifique esta aplicación.

4. Cuando en las columnas 3 y 4, los derechos se expresan en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.

5. Las letras «(AGR)» que figuran en la columna 3 en determinadas partidas o subpartidas significan que las mercancías a las que afectan están sometidas al régimen de exacciones reguladoras.

La indicación de un derecho de aduana seguido del signo + y de las letras (AGR) (por ejemplo: 16 + AGR) significa que las mercancías a las que se refiere están sometidas a un derecho de aduana al que se le añade la exacción reguladora.

Cuando las letras (AGR) están simplemente precedidas de una cifra sin otra indicación [por ejemplo: 20 (AGR)], la cifra recuerda un derecho de aduana que no es aplicable desde el establecimiento del régimen de exacciones reguladoras.

6. Las letras «MOB» que figuran en las columnas 3 y 4 significan que los productos contemplados están sujetos a la percepción de un elemento móvil fijado en el marco de la reglamentación sobre los intercambios de ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

7. La indicación «AD S/Z» o «AD F/M» que figura en la columna 4 en los capítulos 17 a 19 y 21 significa que el máximo de derecho está constituido por un derecho ad valorem más un derecho adicional aplicable a determinadas formas de azúcares o a la harina. Este derecho adicional se fija de acuerdo con las disposiciones sobre los intercambios de determinados productos agrícolas transformados.

8. La indicación «AD...

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