Commission Regulation (EEC) No 626/85 of 12 March 1985 on the purchasing, selling and storage of unprocessed dried grapes and figs by storage agencies

Published date13 March 1985
Subject MatterProcessed fruit and vegetables
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 72, 13 March 1985,Diario Oficial de las Comunidades Europeas #Edición especial 1985#03 Agricultura#Volumen 33,Journal officiel des Communautés européennes, L 72, 13 mars 1985,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 72, 13 marzo 1985
EUR-Lex - 31985R0626 - ES 31985R0626

Reglamento (CEE) nº 626/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento, por los organismos almacenadores, de pasas y de higos secos no transformados

Diario Oficial n° L 072 de 13/03/1985 p. 0007 - 0016
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 18 p. 0116
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0264
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 18 p. 0116
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0264


REGLAMENTO ( CEE ) N º 626/85 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 1985

relativo a la compra , la venta y el almacenamiento , por los organismos almacenadores , de pasas y de higos secos no transformados

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (2) , y , en particular , el apartado 8 de su artículo 4 y su artículo 18 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 , relativo a los tipos de cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (4) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,

Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 dispone que los organismos almacenadores serán autorizados por los Estados miembros de que se trate y que , en lo que se refiere a las pasas , las compras de los organismos almacenadores se realizarán dentro del límite de los umbrales de garantía establecidos por el Reglamento ( CEE ) n º 989/84 del Consejo (5) ; que , para ser autorizado en calidad de organismo almacenador , el interesado debe disponer de instalaciones que permitan conservar y manipular los productos en condiciones adecuadas ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 establece que los hígos secos y las pasas que vayan a ser comprados deben responder a las normas de calidad que se determinen ; que , para conceder derecho al pago del precio mínimo establecido , los higos secos deben cumplir las condiciones fijadas en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 1709/84 de la Comisión (6) , y las pasas deben cumplir las condiciones fijadas en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 2347/84 de la Comisión (7) ; que dichas condiciones deben cumplirse asimismo cuando los productos sean vendidos al organismo almacenador ; que , además , los productos deben cumplir las condiciones de idoneidad para el almacenamiento ;

Considerando que , para garantizar que las ventas de pasas y de higos secos se beneficien del mismo trato y que los organismos almacenadores apliquen las medidas correctamente . Los Estados miembros tienen la obligación de controlar las operaciones de dichos organismos almacenadores ; que , a tal fin , y para cualquier compra , es necesario celebrar un contrato , del que se enviará copia a las autoridades competentes , junto con un documento que pruebe que dichos productos pueden ser vendidos al organismo almacenador ;

Considerando que la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los compradores pueden quedar garantizadas si , en caso de venta a un precio establecido de antemano , los organismos almacenadores aceptan de forma simultánea la totalidad de las solicitudes presentadas en un mismo día y hasta que se agoten las cantidades disponibles ;

Considerando que , en caso de venta a precios establecidos en el marco de un procedimiento de licitación , la observancia de dichos principios puede garantizarse mediante una publicidad adecuada del anuncio de licitación ;

Considerando que , dado que la licitación tiene por objeto la obtención del precio más favorable , debe ser adjudicada a quien ofrezca el precio más elevado ; que , no obstante , dicho precio más elevado únicamente puede ser tomado en consideración cuando responda a la situación real del mercado ; que es conveniente , por dicha razón , determinar precios mínimos de venta , establecidos con arreglo a un procedimiento comunitario , tomando en consideración las ofertas recibidas ;

Considerando que , para garantizar un desarrollo racional de la comercialización de los productos almacenados , es conveniente prever las cantidades mínimas de los productos puestos a la venta ;

Considerando que los anuncios de licitación deben contener las indicaciones necesarias para la identificación de los productos de que se trate ;

Considerando que la presentación de una solicitud de compra o de una oferta se ve facilitada por la posibilidad ofrecida a los interesados de comprobar el estado de los productos ; que , por consiguiente , resulta oportuno prever la renuncia por parte de los interesados a cualquier reclamación en lo que se refiere a la calidad y a las características de los productos que , en su caso , sean adjudicados ;

Considerando que la observancia de las obligaciones contractuales debe garantizarse por la prestación de una fianza , que puede perderse total o parcialmente ;

Considerando que , para que las operaciones se realicen rápidamente , es necesario prever que los derechos y las obligaciones dimanantes del contrato de venta o de la licitación sean ejercidos o asumidos en determinados plazos ;

Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo (8) , las sumas en él indicadas deben pagarse en función de los tipos de conversión en vigor en la fecha de la operación o de una parte de la operación ; que , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de dicho Reglamento , se considera como fecha de realización de la operación aquélla en la que se produzca el hecho generador del crédito relativo al importe correspondiente a dicha operación , tal como dicho hecho generador se defina en la regulación comunitaria o , en su defecto y en tanto se dicte la misma , en la regulación del Estado miembro de que se trate ; que , a partir de ese momento , el importe correspondiente a la operación es debido y exigible ; que , no obstante , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 , pueden establecerse excepciones a las disposiciones mencionadas ; que , para ser compatible con el régimen de ayuda a la producción , en cuyo marco deben aplicarse las medidas relativas a los organismos de almacenamiento , el tipo de conversión que ha de utilizarse es el que esté en vigor el primer día de la campaña de comercialización ;

Considerando que los productos vendidos por los organismos almacenadores no gozan de ninguna ayuda a la producción ; que , aun cuando fueren competidores de otros productos destinados al consumo , deben cumplir las mismas condiciones de calidad ; que a tal fin debe exigirse una fianza ; que debe prestarse y devolverse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 371/85 (10) ;

Considerando que los organismos almacenadores almacenan y manipulan los productos de forma que su valor resulte lo menos afectado posible ; que , no obstante , determinados productos son de tal naturaleza que resultan inadecuados para el consumo tras un largo período de almacenamiento ; que esta circunstancia ha de ser tomada en consideración al establecer los requisitos relativos al almacenamiento ;

Considerando que los organismos almacenadores deben realizar inventarios para garantizar una correcta aplicación del régimen de ayuda al almacenamiento y al pago correcto de la compensación...

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