Commission Regulation (EEC) No 626/85 of 12 March 1985 on the purchasing, selling and storage of unprocessed dried grapes and figs by storage agencies
Published date | 13 March 1985 |
Subject Matter | Processed fruit and vegetables |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 72, 13 March 1985,Diario Oficial de las Comunidades Europeas #Edición especial 1985#03 Agricultura#Volumen 33,Journal officiel des Communautés européennes, L 72, 13 mars 1985,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 72, 13 marzo 1985 |
Reglamento (CEE) nº 626/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento, por los organismos almacenadores, de pasas y de higos secos no transformados
Diario Oficial n° L 072 de 13/03/1985 p. 0007 - 0016
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 18 p. 0116
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0264
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 18 p. 0116
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0264
REGLAMENTO ( CEE ) N º 626/85 DE LA COMISIÓN
de 12 de marzo de 1985
relativo a la compra , la venta y el almacenamiento , por los organismos almacenadores , de pasas y de higos secos no transformados
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (2) , y , en particular , el apartado 8 de su artículo 4 y su artículo 18 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 , relativo a los tipos de cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (4) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 dispone que los organismos almacenadores serán autorizados por los Estados miembros de que se trate y que , en lo que se refiere a las pasas , las compras de los organismos almacenadores se realizarán dentro del límite de los umbrales de garantía establecidos por el Reglamento ( CEE ) n º 989/84 del Consejo (5) ; que , para ser autorizado en calidad de organismo almacenador , el interesado debe disponer de instalaciones que permitan conservar y manipular los productos en condiciones adecuadas ;
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 establece que los hígos secos y las pasas que vayan a ser comprados deben responder a las normas de calidad que se determinen ; que , para conceder derecho al pago del precio mínimo establecido , los higos secos deben cumplir las condiciones fijadas en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 1709/84 de la Comisión (6) , y las pasas deben cumplir las condiciones fijadas en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 2347/84 de la Comisión (7) ; que dichas condiciones deben cumplirse asimismo cuando los productos sean vendidos al organismo almacenador ; que , además , los productos deben cumplir las condiciones de idoneidad para el almacenamiento ;
Considerando que , para garantizar que las ventas de pasas y de higos secos se beneficien del mismo trato y que los organismos almacenadores apliquen las medidas correctamente . Los Estados miembros tienen la obligación de controlar las operaciones de dichos organismos almacenadores ; que , a tal fin , y para cualquier compra , es necesario celebrar un contrato , del que se enviará copia a las autoridades competentes , junto con un documento que pruebe que dichos productos pueden ser vendidos al organismo almacenador ;
Considerando que la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los compradores pueden quedar garantizadas si , en caso de venta a un precio establecido de antemano , los organismos almacenadores aceptan de forma simultánea la totalidad de las solicitudes presentadas en un mismo día y hasta que se agoten las cantidades disponibles ;
Considerando que , en caso de venta a precios establecidos en el marco de un procedimiento de licitación , la observancia de dichos principios puede garantizarse mediante una publicidad adecuada del anuncio de licitación ;
Considerando que , dado que la licitación tiene por objeto la obtención del precio más favorable , debe ser adjudicada a quien ofrezca el precio más elevado ; que , no obstante , dicho precio más elevado únicamente puede ser tomado en consideración cuando responda a la situación real del mercado ; que es conveniente , por dicha razón , determinar precios mínimos de venta , establecidos con arreglo a un procedimiento comunitario , tomando en consideración las ofertas recibidas ;
Considerando que , para garantizar un desarrollo racional de la comercialización de los productos almacenados , es conveniente prever las cantidades mínimas de los productos puestos a la venta ;
Considerando que los anuncios de licitación deben contener las indicaciones necesarias para la identificación de los productos de que se trate ;
Considerando que la presentación de una solicitud de compra o de una oferta se ve facilitada por la posibilidad ofrecida a los interesados de comprobar el estado de los productos ; que , por consiguiente , resulta oportuno prever la renuncia por parte de los interesados a cualquier reclamación en lo que se refiere a la calidad y a las características de los productos que , en su caso , sean adjudicados ;
Considerando que la observancia de las obligaciones contractuales debe garantizarse por la prestación de una fianza , que puede perderse total o parcialmente ;
Considerando que , para que las operaciones se realicen rápidamente , es necesario prever que los derechos y las obligaciones dimanantes del contrato de venta o de la licitación sean ejercidos o asumidos en determinados plazos ;
Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo (8) , las sumas en él indicadas deben pagarse en función de los tipos de conversión en vigor en la fecha de la operación o de una parte de la operación ; que , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de dicho Reglamento , se considera como fecha de realización de la operación aquélla en la que se produzca el hecho generador del crédito relativo al importe correspondiente a dicha operación , tal como dicho hecho generador se defina en la regulación comunitaria o , en su defecto y en tanto se dicte la misma , en la regulación del Estado miembro de que se trate ; que , a partir de ese momento , el importe correspondiente a la operación es debido y exigible ; que , no obstante , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 , pueden establecerse excepciones a las disposiciones mencionadas ; que , para ser compatible con el régimen de ayuda a la producción , en cuyo marco deben aplicarse las medidas relativas a los organismos de almacenamiento , el tipo de conversión que ha de utilizarse es el que esté en vigor el primer día de la campaña de comercialización ;
Considerando que los productos vendidos por los organismos almacenadores no gozan de ninguna ayuda a la producción ; que , aun cuando fueren competidores de otros productos destinados al consumo , deben cumplir las mismas condiciones de calidad ; que a tal fin debe exigirse una fianza ; que debe prestarse y devolverse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 371/85 (10) ;
Considerando que los organismos almacenadores almacenan y manipulan los productos de forma que su valor resulte lo menos afectado posible ; que , no obstante , determinados productos son de tal naturaleza que resultan inadecuados para el consumo tras un largo período de almacenamiento ; que esta circunstancia ha de ser tomada en consideración al establecer los requisitos relativos al almacenamiento ;
Considerando que los organismos almacenadores deben realizar inventarios para garantizar una correcta aplicación del régimen de ayuda al almacenamiento y al pago correcto de la compensación...
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