Commission Regulation (EU) No 1043/2011 of 19 October 2011 imposing a provisional anti-dumping duty on imports of oxalic acid originating in India and the People’s Republic of China

Published date20 October 2011
Subject MatterDumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 275, 20 October 2011
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20.10.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 275/1

REGLAMENTO (UE) No 1043/2011 DE LA COMISIÓN

de 19 de octubre de 2011

por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de ácido oxálico originario de la India o de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Inicio

(1) El 26 de enero de 2011 la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») (2) publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el comienzo de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones a la Unión de ácido oxálico originario de la India o la República Popular China («China»).
(2) El procedimiento antidumping se puso en marcha a raíz de una denuncia presentada el 13 de diciembre de 2010 por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) en nombre de Oxaquim SA («el denunciante»), que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de ácido oxálico en la Unión. En la denuncia se ofrecían indicios razonables de la existencia del dumping de dicho producto y del considerable perjuicio resultante, lo que se estimó suficiente para justificar el inicio de un procedimiento.

1.2. Partes a las que afecta el procedimiento

(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores y a los representantes de los países afectados, a los importadores, a los usuarios y a las asociaciones notoriamente afectadas. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones particulares por las que debían ser oídas.
(4) En vista del número aparentemente elevado de productores exportadores radicados en los países afectados, en el anuncio de inicio se planteó la posibilidad de efectuar un muestreo para determinar la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores radicados en los países afectados que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, tal y como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010. Cuatro empresas de la India, una de las cuales no vendía el producto afectado a la Unión, y tres grupos de empresas de China respondieron a la propuesta de muestreo. Dado el número tan limitado de empresas o grupos de empresas dispuestas a cooperar, no se consideró necesario recurrir al muestreo en ninguno de los dos países, de modo que se informó a todas las partes de que no se procedería a ninguna selección de muestras.
(5) Posteriormente, un grupo de empresas chinas retiró su propuesta de cooperar con la investigación en una fase temprana. Además, una empresa india denegó a la Comisión el acceso a su fábrica para una visita de verificación. Por tanto, se consideró que no había cooperado conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, y se le informó de las posibles consecuencias de esta falta de colaboración.
(6) A fin de permitir a los productores exportadores chinos que así lo desearan presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió los formularios correspondientes a los que habían manifestado su intención de cooperar y a las autoridades chinas en los plazos indicados en el anuncio de inicio. Un grupo de empresas chinas solicitó trato de economía de mercado conforme al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base o, en su defecto, trato individual, y otro grupo de empresas pidió únicamente el trato individual.
(7) Se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas. Se recibieron respuestas de tres empresas indias, de los dos grupos de empresas chinas citados y del denunciante. El otro productor de la Unión no cooperó. También se recibieron respuestas al cuestionario de tres usuarios y de ocho importadores, de entre los cuales se visitaron todos los usuarios y cuatro importadores.
(8) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés de la Unión, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:
a) productores de la Unión
Oxaquim SA (España);
b) usuarios
OMG Kokkola (Finlandia),
P.A.G. Srl (Italia),
el tercer usuario pidió que no se diera a conocer su identidad;
c) importadores
Brenntag BV (Países Bajos),
Brenntag Sp.z.o.o. (Polonia),
Norkem Limited (Reino Unido),
Geratech Marketing (Bélgica);
d) productores exportadores de la India
Punjab Chemicals and Crop Protection Limited,
Star Oxochem Pvt. Ltd;
e) productores exportadores de la República Popular China
Shandong Fengyuan Chemicals Stock Co., Ltd; Shandong Fengyuan Uranus Advanced Material Co., Ltd y Qingdao Fengyuan Unite International Trade Co., Ltd («grupo Shandong Fengyuan»),
Yuanping Changyuan Chemicals Co., Ltd; Shanxi Reliance Chemicals Co., Ltd y Tianjin Chengyi International Trading Co., Ltd («grupo Shanxi Reliance»).

1.3. Periodo de investigación

(9) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarca el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 («el período de investigación» o PI). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el final del período de investigación («el período considerado»).

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1. Producto afectado

(10) El producto afectado es el ácido oxálico originario de la India o de China, en forma dihidratada (número CUS 0028635-1 y número CAS 6153-56-6) o anhidra (número CUS 0021238-4 y número CAS 144-62-7), en solución acuosa o no, y clasificado actualmente en el código NC ex 2917 11 00. Se distinguen dos tipos de ácido oxálico: refinado y sin refinar. La variante refinada, que se produce en China y no en la India, se fabrica a partir de la purificación del ácido oxálico sin refinar, del que se eliminan el hierro, los cloruros, los residuos de metal y otras impurezas.
(11) El ácido oxálico tiene una amplia gama de usos, por ejemplo, como agente reductor y blanqueador, en procesos de síntesis farmacéutica y en la fabricación de productos químicos.

2.2. Producto similar

(12) La investigación ha puesto de relieve que el ácido oxálico producido y vendido por la industria de la Unión en la UE, el ácido oxálico producido y vendido en los mercados nacionales de la India y de China y el importado a la Unión desde ambos países comparte esencialmente las mismas características físicas y químicas de base y tiene los mismos usos básicos y finales.
(13) Por lo tanto, estos productos se consideran provisionalmente «el producto similar» a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3. DUMPING

3.1. India

3.1.1. Observación preliminar

(14) Durante la visita de verificación en la India, una empresa no facilitó la información que se le había pedido en el momento oportuno o en el formato correspondiente. Por tanto, la Comisión no podía comprobar la veracidad de la información remitida en respuesta al cuestionario antidumping. Se comunicó a la empresa por escrito que, en estas circunstancias, no se podía considerar que había cooperado y que podrían extraerse conclusiones de los datos disponibles. En su respuesta, la empresa adujo circunstancias atenuantes que, no obstante, no eran tales como para llevar a otra conclusión. Se decidió, por tanto, aplicar el artículo 18 a esta empresa, de modo que las conclusiones respecto a ella se basaron en los datos disponibles. En consecuencia, se considera que un único productor exportador indio cooperó con la Comisión en la presente investigación.

3.1.2. Valor normal

(15) De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas del producto similar a clientes independientes en el mercado nacional del citado productor exportador eran representativas. Puesto que estas ventas superaban el 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto afectado, se llegó a la conclusión de que las ventas globales del producto similar eran representativas.
(16) La Comisión examinó posteriormente si las ventas en el mercado nacional del productor exportador podían considerarse como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Este examen se llevó a cabo estableciendo la proporción de ventas
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