Commission Regulation (EU) No 570/2010 of 29 June 2010 making imports of wireless wide area networking (WWAN) modems originating in the People's Republic of China subject to registration

Published date30 June 2010
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 163, 30 June 2010
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30.6.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 163/34

REGLAMENTO (UE) No 570/2010 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2010

por el que se someten a registro las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (wireless wide area networking — WWAN) originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha recibido una petición, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para establecer un registro sobre las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (wireless wide area networking - WWAN) originarios de la República Popular China.

A. PRODUCTO AFECTADO

(2) El producto afectado por dicho registro son los módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN), equipados con antena de radio, que facilitan la conectividad en protocolo internet (IP) a los aparatos informáticos, entre ellos los routers Wi-Fi con un módem WWAN (routers WWAN/Wi-Fi), originarios de la República Popular China («el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 8471 80 00 y ex 8517 62 00.

B. PETICIÓN

(3) Habiendo recibido una denuncia de Option NV (en lo sucesivo, «el solicitante»), la Comisión determinó que había pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, y por tanto, con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base, comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (el «anuncio de inicio») el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN) originarios de la República Popular China.
(4) En lo relativo a la entidad para presentar una denuncia, el solicitante es el único productor del producto afectado en la Unión Europea y representa el 100 % de la producción total de la Unión.
(5) En lo relativo al dumping, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera que el país afectado no es un país con economía de mercado. A falta de producción conocida del producto afectado fuera de la Unión Europea y del país afectado, el denunciante calculó el valor normal para el país afectado a partir de los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión para el producto similar debidamente ajustado en su caso para incluir un margen de beneficio razonable. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y los precios de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión. Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para el país exportador afectado, es decir superiores al 150 %.
(6) El solicitante también pide que las importaciones del producto afectado estén sujetas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base para poder aplicar posteriormente medidas contra esas importaciones a partir de la fecha de dicho registro.

C. MOTIVOS PARA EL REGISTRO

(7) Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas provisionales no podrán imponerse antes de los sesenta días de la fecha de inicio. No obstante, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo noventa días, como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en dicho apartado y que las importaciones estén sujetas
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