Commission Regulation (EU) No 715/2013 of 25 July 2013 establishing criteria determining when copper scrap ceases to be waste under Directive 2008/98/EC of the European Parliament and of the Council

Published date26 July 2013
Subject Matterambiente,medio ambiente,environnement
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 201, 26 luglio 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 201, 26 de julio de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 201, 26 juillet 2013
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26.7.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 201/14

REGLAMENTO (UE) No 715/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2013

por el que se establecen criterios para determinar cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Una evaluación realizada en relación con varios flujos de residuos concluye que para los mercados del reciclado de chatarra de cobre sería beneficioso que se elaboraran criterios específicos para determinar cuándo la chatarra de cobre obtenida de residuos deja de ser residuo. Esos criterios deben garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y no impedir que la chatarra de cobre valorizada pueda clasificarse como residuo en terceros países.
(2) Una serie de informes del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea ha puesto de manifiesto que existe mercado y demanda de chatarra de cobre para su utilización como materia prima en la industria de producción de metales no férreos. La chatarra de cobre debe, por tanto, ser suficientemente pura y cumplir las normas y especificaciones que exige la industria de la producción de metales no férreos.
(3) Los criterios para determinar cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo deben garantizar que ese tipo de chatarra resultante de una operación de valorización cumpla los requisitos técnicos de la industria de la producción de metales no férreos, así como la legislación y las normas vigentes aplicables a los productos, y no dé lugar a impactos globales negativos para el medio ambiente o la salud humana. En informes del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea se demuestra que los criterios propuestos en relación con los residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización y con los procesos y técnicas de tratamiento, así como en relación con la chatarra de cobre resultante de la operación de valorización, cumplen esos objetivos, ya que deben conducir a la producción de chatarra de cobre sin características peligrosas y suficientemente exenta de metales distintos del cobre y de compuestos no metálicos.
(4) Para garantizar el cumplimiento de los criterios, conviene prever la publicación de información sobre la chatarra de cobre que ha dejado de ser residuo y la aplicación de un sistema de gestión.
(5) Puede resultar necesario revisar los criterios si, tras seguir la evolución de las condiciones de mercado para la chatarra de cobre, se observan efectos adversos sobre lo mercados del reciclado de ese tipo de chatarra, en particular por lo que se refiere a su disponibilidad y acceso.
(6) Para que los operadores puedan adaptarse a los criterios que determinan cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo, conviene prever que transcurra un período de tiempo razonable antes de que sea aplicable el presente Reglamento.
(7) El Comité establecido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE no emitió ningún dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento y, por consiguiente, la Comisión presentó al Consejo una propuesta en relación con las medidas que deben adoptarse y la transmitió al Parlamento Europeo. El Consejo no se pronunció en el plazo de dos meses contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2), y en consecuencia la Comisión presentó sin demora la propuesta al Parlamento Europeo. Este no se opuso a las medidas en el plazo de cuatro meses desde la fecha de la citada transmisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece criterios para determinar cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en la Directiva 2008/98/CE.

Además, se entenderá por:

1) «chatarra de cobre», la chatarra compuesta principalmente por cobre y aleaciones de cobre;
2) «poseedor», la persona física o jurídica que posee la chatarra de cobre;
3) «productor», el poseedor que transfiere chatarra de cobre a otro poseedor por primera vez como chatarra de cobre que ha dejado de ser residuo;
4) «importador», la persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el territorio aduanero de la Unión chatarra de cobre que ha dejado de ser residuo;
5) «personal cualificado», el personal cualificado por su experiencia o formación para controlar y evaluar las propiedades de la chatarra de cobre;
6) «inspección ocular», la inspección de todas las partes de un envío de chatarra de cobre utilizando los sentidos humanos o cualquier equipo no especializado;
7) «envío», un lote de chatarra de cobre que un productor destina a otro poseedor y que puede estar contenido en una o varias unidades de transporte, por ejemplo contenedores.

Artículo 3

Criterios aplicables a la chatarra de cobre

La chatarra de cobre dejará de ser residuo cuando, una vez transferida del productor a otro poseedor, cumpla todas las condiciones siguientes:

1) la chatarra de cobre resultante de la operación de valorización cumple los criterios establecidos en la sección 1 del anexo I;
2) el residuo utilizado como materia prima en la operación de valorización cumple los criterios establecidos en la sección 2 del anexo I;
3) el residuo utilizado como materia prima en la operación de valorización se ha tratado de conformidad con los criterios establecidos en la sección 3 del anexo I;
4) el productor ha satisfecho los criterios establecidos en los artículos 4 y 5.

Artículo 4

Declaración de conformidad

1. El productor o el importador emitirá, en relación con cada envío de chatarra de cobre, una declaración de conformidad según el modelo que figura en el anexo II.

2. El productor o el importador transmitirá la declaración de conformidad al siguiente poseedor del envío de chatarra de cobre. El productor o el importador conservará una copia de la declaración de conformidad durante al menos un año tras la fecha de su emisión y la pondrá a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.

3. La declaración de conformidad podrá presentarse en formato electrónico.

Artículo 5

Sistema de gestión

1. El productor aplicará un sistema de gestión apto para demostrar el cumplimiento de los criterios indicados en el artículo 3.

2. El sistema de gestión constará de una serie de procedimientos documentados en relación con cada uno de los aspectos siguientes:

a) control de la calidad de la chatarra de cobre resultante de la operación de valorización como se establece en la sección 1 del anexo I (muestreo y análisis incluidos);
b) efectividad del control de las radiaciones como se establece en la sección 1.5 del anexo I;
c) control de la admisión de los residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización como se establece en la sección 2 del anexo I;
d) supervisión del proceso y las técnicas de tratamiento descritas en la sección 3.3 del anexo I;
e) observaciones de los clientes sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad de la chatarra de cobre;
f) registro de los resultados de los controles realizados con arreglo a las letras a) a d);
g) revisión y perfeccionamiento del sistema de gestión;
h) formación del personal.

3. El sistema de gestión prescribirá, asimismo, los requisitos específicos sobre control establecidos en el anexo I respecto a cada criterio.

4. En caso de que alguno de los tratamientos indicados en la sección 3.3 del anexo I lo realice un poseedor anterior, el productor se asegurará de que el proveedor aplique un sistema de gestión que cumpla los requisitos del presente artículo.

5. Un organismo de evaluación de la conformidad, como se define en el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que haya obtenido una acreditación con arreglo a ese Reglamento, o un verificador medioambiental, como se define en el artículo 2, apartado 20, letra b), del Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que esté acreditado o autorizado con...

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