Commission Regulation (EU) No 875/2012 of 25 September 2012 initiating an investigation concerning the possible circumvention of anti-dumping measures imposed by Council Implementing Regulation (EU) No 990/2011 on imports of bicycles originating in the People's Republic of China by imports of bicycles consigned from Indonesia, Malaysia, Sri Lanka and Tunisia, whether declared as originating in Indonesia, Malaysia, Sri Lanka and Tunisia or not, and making such imports subject to registration

Published date26 September 2012
Subject Matterdumping
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 258, 26 settembre 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 258, 26 de septiembre de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 258, 26 septembre 2012
L_2012258ES.01002101.xml
26.9.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 258/21

REGLAMENTO (UE) No 875/2012 DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2012

por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (UE) no 990/2011 del Consejo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China por parte de importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de esos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité Consultivo conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base,

Considerando lo siguiente:

A. SOLICITUD

(1) Se ha pedido a la Comisión Europea («la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China y que se establezca la obligación de registro de las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, independientemente de que hayan sido o no declaradas originarias de esos países.
(2) La solicitud fue presentada el 14 de agosto de 2012 por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas (EBMA) en nombre de In Cycles – Montagem e Comercio de Bicicletas, Ldo, SC. EUROSPORT DHS S.A. y MAXCOM Ltd, tres productores de bicicletas de la Unión.

B. PRODUCTO

(3) El producto afectado por la posible elusión son las bicicletas y otros ciclos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, clasificados actualmente en los códigos NC 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (código TARIC 8712007090) y originarios de la República Popular China («el producto afectado»).
(4) El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, pero procedente de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, independientemente de que haya sido o no declarado originario de esos países, y está clasificado actualmente en los mismos códigos NC que el producto afectado («el producto investigado»).

C. MEDIDAS VIGENTES

(5) Las medidas actualmente en vigor, y que pueden estar siendo eludidas, son las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (2) y las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (CE) no 1524/2000 del Consejo (3) y modificadas por el Reglamento (CE) no 1095/2005 (4) del Consejo.

D. JUSTIFICACIÓN

(6) La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las medidas antidumping sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China están siendo eludidas mediante el tránsito por Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez y mediante operaciones de montaje de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, a través de Indonesia, Sri Lanka y Túnez.
(7) Los indicios razonables presentados son los siguientes:
(8) La solicitud pone de relieve que, a raíz del aumento del derecho antidumping sobre el producto afectado impuesto por el Reglamento (CE) no 1095/2005 del Consejo, se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular China, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez a la Unión, sin que el mencionado cambio tenga una causa o justificación suficiente que no sea la imposición del derecho.
(9) Este cambio parece deberse al tránsito de bicicletas originarias de la República Popular China por Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez hasta la Unión y a operaciones de montaje en Indonesia, Sri Lanka y Túnez.
(10) Por otro lado, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado se están socavando tanto en lo que respecta a las cantidades como a los precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay pruebas suficientes de que estas importaciones del producto investigado se hacen a precios inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a establecer las medidas vigentes.
(11) Por último, la solicitud contiene indicios razonables suficientes de que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal establecido previamente para el producto afectado.
(12) Si en el transcurso de la investigación se apreciase la existencia de otras prácticas de elusión a través de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base distintas del tránsito y las operaciones de montaje por estos países, la investigación podría hacerse extensiva a dichas prácticas.

E. PROCEDIMIENTO

(13) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y que deben someterse a registro las importaciones del producto investigado, haya sido o no declarado originario de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a) Cuestionarios

(14) La Comisión, a fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, tiene previsto enviar cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y las asociaciones de exportadores/productores conocidas de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, a los exportadores/productores conocidos y las asociaciones de exportadores/productores conocidas de la República Popular China, a los importadores conocidos y las asociaciones de importadores conocidas de la
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