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8.10.2010 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 265/4 |
REGLAMENTO (UE) No 884/2010 DE LA COMISIÓN
de 7 de octubre de 2010
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1464/2004 en lo referente al tiempo de espera del aditivo «Monteban», perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) | El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) | En el Reglamento (CE) no 1831/2003 se prevé la posibilidad de modificar la autorización de un aditivo para piensos a petición del titular de la autorización y previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»). |
(3) | El uso de narasina (Monteban) se autorizó durante diez años para los pollos de engorde mediante el Reglamento (CE) no 1464/2004 de la Comisión, de 17 de agosto de 2004, relativo a la autorización durante diez años del aditivo «Monteban», perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal (2). |
(4) | El titular de la autorización presentó una solicitud para modificar la autorización de este aditivo con el fin de reducir el tiempo de espera antes del sacrificio de un día a cero días. El titular de la autorización presentó los datos pertinentes para apoyar su petición. |
(5) | La Autoridad concluyó en su dictamen de 10 de marzo de 2010 que el uso de Monteban en pollos de engorde en la máxima dosis propuesta, sin aplicar un período de espera, es seguro para el consumidor y, por lo tanto, puede aceptarse la petición de reducir el tiempo de espera de un día a cero días (3). |
(6) | Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(7) | Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1464/2004 en consecuencia. |
(8) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena |
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