Commission Regulation (EU) No 907/2013 of 20 September 2013 setting the rules for applications concerning the use of generic descriptors (denominations) Text with EEA relevance

Published date21 September 2013
Subject Mattertutela dei consumatori,protección del consumidor,protection des consommateurs
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 251, 21 settembre 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 251, 21 de septiembre de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 251, 21 septembre 2013
L_2013251ES.01000701.xml
21.9.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 251/7

REGLAMENTO (UE) No 907/2013 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2013

por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al uso de descriptores genéricos (denominaciones)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1924/2006, en relación con los descriptores genéricos (denominaciones) tradicionalmente utilizados para indicar una particularidad de una categoría de alimentos o bebidas con posibles consecuencias para la salud humana, puede adoptarse una excepción a la aplicación de dicho Reglamento previa solicitud por parte del explotador de la empresa alimentaria en cuestión.
(2) Para garantizar que las solicitudes sobre descriptores genéricos se tramiten con transparencia y dentro de un plazo razonable, de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1924/2006, la Comisión está obligada a adoptar y publicar las normas conforme a las cuales deben presentarse dichas solicitudes.
(3) Tales normas deben garantizar que la solicitud se cumplimente de manera que contenga y facilite toda la información necesaria para su evaluación. Además, no deben impedir que, cuando proceda y dependiendo del tipo de descriptor genérico y del alcance de la excepción solicitada, la Comisión pueda solicitar información adicional.
(4) Conviene permitir que las asociaciones comerciales que representan a sectores alimentarios específicos presenten solicitudes en nombre de sus miembros, a fin de evitar que se multipliquen las solicitudes relativas al mismo descriptor genérico (denominación).
(5) Para garantizar, entre otras cosas, un elevado nivel de protección de los consumidores, la utilización de declaraciones no debe ser falsa, ambigua o engañosa. Este mismo principio debe aplicarse al uso de descriptores genéricos (denominaciones) que conlleven posibles consecuencias para la salud. A fin de alcanzar este objetivo y en consonancia con el principio de proporcionalidad, las autoridades nacionales deben aplicar su propio criterio, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la reacción típica del consumidor medio en un caso concreto.
(6) Debe quedar demostrado que los descriptores genéricos (denominaciones) se han utilizado en el Estado o Estados miembros durante al menos veinte años antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(7) Se ha consultado a los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes relativas al uso de descriptores genéricos (denominaciones) a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1924/2006 se presentarán y cumplimentarán de conformidad con las normas establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.


ANEXO

PARTE A

Presentación de la solicitud

1. La solicitud podrá referirse al uso de un descriptor genérico en uno o varios Estados miembros. Se presentará ante la autoridad nacional competente de un único Estado miembro (en lo sucesivo, «el Estado miembro receptor»). Los explotadores de empresas alimentarias podrán elegir en qué Estado miembro presentan su solicitud de entre los Estados miembros en los que se utiliza el descriptor genérico.
2. La solicitud se presentará por medios electrónicos e incluirá todos los elementos enumerados en la parte B del presente anexo. Los Estados miembros podrán pedir una copia en papel cuando sea necesario. En relación con los datos a los que se refiere la parte B, puntos 1.5 y 2,
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT