Commission Regulation (EU) No 912/2013 of 23 September 2013 implementing Regulation (EC) No 452/2008 of the European Parliament and of the Council concerning the production and development of statistics on education and lifelong learning, as regards statistics on education and training systems Text with EEA relevance

Published date24 September 2013
Subject Matteristruzione, formazione professionale e gioventù,informazione e documentazione scientifiche e tecniche,educación, formación profesional y juventud,información y documentación científica y técnica,éducation, formation professionnelle et jeunesse,information et documentation scientifiques et techniques
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 252, 24 settembre 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 252, 24 de septiembre de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 252, 24 septembre 2013
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24.9.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 252/5

REGLAMENTO (UE) No 912/2013 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2013

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente, en lo que se refiere a las estadísticas relativas a los sistemas de educación y formación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 452/2008 establece un marco común para la producción sistemática de estadísticas europeas en el campo de la educación y el aprendizaje permanente en tres ámbitos específicos, producción que ha de llevarse a cabo mediante acciones estadísticas.
(2) Es necesario adoptar medidas a fin de realizar las acciones estadísticas individuales para la producción de estadísticas sobre los sistemas de educación y formación abarcadas por el primer ámbito definido en el Reglamento (CE) no 452/2008.
(3) Al producir y difundir estadísticas europeas relativas a los sistemas de educación y formación, las autoridades estadísticas nacionales y de la Unión deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, aprobado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo en septiembre de 2011.
(4) Las medidas de aplicación relativas a la producción de estadísticas sobre los sistemas de educación y formación deben tener en cuenta la carga potencial sobre los centros educativos y las personas, así como el acuerdo más reciente entre el Instituto de Estadísticas de la Unesco (IEU), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y la Comisión (Eurostat) acerca de los conceptos, las definiciones, el tratamiento de datos, la periodicidad y los plazos para la transmisión de los resultados.
(5) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) ha revisado la versión de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación utilizada hasta el momento (CINE 1997) con el objetivo de que se ajuste a la evolución de las políticas y las estructuras de educación y formación.
(6) Para que las estadísticas educativas sean comparables internacionalmente, es necesario que los Estados miembros y las instituciones de la Unión utilicen clasificaciones en materia de educación que se ajusten a la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación de 2011 (en lo sucesivo, «CINE 2011»), adoptada por los Estados miembros de la Unesco en su 36a Conferencia General, celebrada en noviembre de 2011.
(7) A fin de proceder al seguimiento de los avances y a la identificación de los problemas y de contribuir a la elaboración de políticas basadas en datos, debe mejorarse la recogida de datos procedentes de fuentes administrativas y de otro tipo sobre la movilidad de los estudiantes en todos los ciclos de estudios.
(8) Debe derogarse el Reglamento (UE) no 88/2011 de la Comisión, de 2 de febrero de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente, en lo que se refiere a las estadísticas relativas a los sistemas de educación y formación (2).
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

Mediante el presente Reglamento se establecen normas relativas a la aplicación del Reglamento (CE) no 452/2008 por lo que respecta a la recogida, la transmisión y el tratamiento de los datos estadísticos del primer ámbito, dedicado a los sistemas de educación y formación.

Artículo 2

Cuestiones abarcadas y características de las mismas

La selección y especificación de las cuestiones abarcadas en el primer ámbito, dedicado a los sistemas de educación y formación, así como la lista detallada de sus características y desgloses, se realizarán conforme a lo dispuesto en el anexo I.

Artículo 3

Períodos de referencia y transmisión de los resultados

1. Los datos sobre matrículas, ingresos y personal se referirán al curso escolar/académico tal como esté establecido a escala nacional (año t/t + 1). Los datos anuales sobre matrículas, ingresos y personal se transmitirán anualmente a la Comisión (Eurostat) no más tarde del 30 de septiembre del año t + 2. La primera transmisión de datos en septiembre de 2014 se referirá al curso escolar/académico 2012/13 tal como esté establecido a escala nacional.

2. Los graduados se referirán al curso escolar/académico tal como esté establecido a escala nacional (año t/t + 1) o al año civil (año t + 1). Los datos anuales sobre graduados se transmitirán anualmente a la Comisión (Eurostat) no más tarde del 30 de noviembre del año t + 2.

3. La primera transmisión de datos sobre graduados (excepto los datos sobre graduados que se hayan acogido a una estancia de «movilidad de créditos» a lo largo del ciclo de estudios) se efectuará en noviembre de 2014 y se referirá al curso escolar/académico 2012/13 tal como esté establecido a escala nacional o al año civil 2013.

4. La primera transmisión de datos sobre graduados que se hayan acogido a una estancia de «movilidad de créditos» a lo largo del ciclo de estudios se presentará en noviembre de 2017 y se referirá al curso escolar/académico 2015/16 tal como esté establecido a escala nacional o al año civil 2016.

5. Los estudiantes/graduados que se acojan a la movilidad, independientemente de su ciudadanía, se definirán con arreglo a su país de origen (se dará preferencia a la educación previa frente a la residencia o a la ciudadanía). Con anterioridad a 2016, los datos sobre los «estudiantes/graduados que se acojan a la movilidad» se proporcionarán con arreglo a la definición nacional de «país de origen». A partir de 2016, la definición de «país de origen» que se utilizará será la de «país en el que se obtuvo el diploma de secundaria alta» o la mejor estimación nacional.

6. Los datos sobre el gasto en educación se referirán al ejercicio presupuestario del Estado miembro tal como esté definido a escala nacional (año t). Los datos anuales sobre gasto en educación y número de estudiantes con cobertura ajustada a las estadísticas sobre gasto en educación se transmitirán anualmente a la Comisión (Eurostat) no más tarde del 30 de noviembre del año t + 2. La primera transmisión de datos en noviembre de 2014 se referirá al ejercicio presupuestario de 2012.

Artículo 4

Requisitos de calidad de los datos y marco informativo sobre la calidad

1. Los requisitos de calidad de los datos y los informes estándar de calidad relativos a los sistemas de educación y formación se...

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