Corrección de errores del Reglamento nº 49 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) Disposiciones uniformes sobre la homologación de motores de encendido por compresión y motores de gas natural (GN), así como de motores de encendido por chispa alimentados con gas licuado de petróleo (GLP) y de vehículos equipados con...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

CORRECCIÓN DE ERRORES Corrección de errores del Reglamento no 49 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) -- Disposiciones uniformes sobre la homologación de motores de encendido por compresión y motores de gas natural (GN), así como de motores de encendido por chispa alimentados con gas licuado de petróleo (GLP) y de vehículos equipados con motores de GN y encendido por compresión y motores de encendido por chispa alimentados con GLP, por lo que respecta a las emisiones contaminantes de los motores (Diario Oficial de la Unión Europea L 375 de 27 de diciembre de 2006) El Reglamento no 49 queda redactado como sigue:

Reglamento no 49 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) -Disposiciones uniformes sobre la homologación de motores de encendido por compresión y motores de gas natural (GN), así como de motores de encendido por chispa alimentados con gas licuado de petróleo (GLP) y de vehículos equipados con motores de GN y encendido por compresión y motores de encendido por chispa alimentados con GLP, por lo que respecta a las emisiones contaminantes de los motores Revisión 3

Que incluye:

la serie 01 de modificaciones, con fecha de entrada en vigor el 14 de mayo de 1990 la serie 02 de modificaciones, con fecha de entrada en vigor el 30 de diciembre de 1992 la corrección de errores 1 de la serie 02 de modificaciones objeto de la notificación del depositario C.N.232.1992.TREATIES-32, con fecha de 11 de septiembre de 1992 la corrección de errores 2 de la serie 02 de modificaciones objeto de la notificación del depositario C.N.353.1995.TREATIES-72, con fecha de 13 de noviembre de 1995 la corrección de errores 1 de la revisión 2 (errata, sólo en inglés) el suplemento 1 de la serie 02 de modificaciones, con fecha de entrada en vigor el 18 de mayo de 1996 el suplemento 2 de la serie 02 de modificaciones, con fecha de entrada en vigor el 28 de agosto de 1996 la corrección de errores 1 del suplemento 1 de la serie 02 de modificaciones objeto de la notificación del depositario C.N.426.1997.TREATIES-96, con fecha de 21 de noviembre de 1997 la corrección de errores 2 del suplemento 1 de la serie 02 de modificaciones objeto de la notificación del depositario C.N.272.1999.TREATIES-2, con fecha de 12 de abril de 1999 la corrección de errores 1 del suplemento 2 de la serie 02 de modificaciones objeto de la notificación del depositario C.N.271.1999.TREATIES-1, con fecha de 12 de abril de 1999 la serie 03 de modificaciones, con fecha de entrada en vigor el 27 de diciembre de 2001 la serie 04 de modificaciones, con fecha de entrada en vigor el 31 de enero de 2003

  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente Reglamento se aplica a las emisiones de gases y partículas contaminantes de motores de encendido por compresión y de gas natural y de motores de encendido por chispa alimentados con GLP, utilizados para propulsar vehículos de motor diseñados para circular a una velocidad superior a 25 km/h, de las categorías (1) (2) M1 cuya masa total sea superior a 3,5 toneladas, M2,

    M3, N1, N2 y N3.

    (1) De conformidad con el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), (TRANS/WP.29/78/Rev.1/Amend.2).

    (2) Los motores utilizados por vehículos eléctricos de las categorías N1, N2 y M2 no se homologan con arreglo al presente Reglamento, a condición de que estos vehículos se homologuen con arreglo al Reglamento no 83.

    9.3.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 70/3

  2. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    2.1. 'ciclo de ensayo', una secuencia de puntos de ensayo, cada uno de ellos con un régimen y un par determinados, que debe seguir el motor en condiciones estabilizadas (ensayo ESC) o de transición (ensayos ETC y ELR);

    2.2. 'homologación de un motor (familia de motores)', la homologación de un tipo de motor (familia de motores) por lo que respecta a los niveles de emisión de gases y partículas contaminantes;

    2.3. 'motor diésel', un motor que funciona según el principio de encendido por compresión;

    'motor de gas', un motor alimentado con gas natural (GN) o gas licuado de petróleo (GLP);

    2.4. 'tipo de motor', una categoría de motores que no difieran entre sí en aspectos esenciales como las características definidas en el anexo 1 del presente Reglamento;

    2.5. 'familia de motores', la agrupación por los fabricantes de motores que, por su diseño, tal como se define en el anexo 1, apéndice 2, del presente Reglamento, posean características similares en cuanto a las emisiones de escape; todos los motores de una familia deben respetar los límites de emisiones aplicables;

    2.6. 'motor de referencia', un motor seleccionado dentro de una familia de motores cuyas características en cuanto a emisiones sean representativas de esa familia de motores;

    2.7. 'contaminantes gaseosos', el monóxido de carbono, los hidrocarburos (suponiendo una relación de CH1,85 para el gasóleo, CH2,525 para el GLP y una molécula CH3O0,5 para los motores diésel alimentados con etanol), los hidrocarburos no metánicos (suponiendo una relación de CH1,85 para el gasóleo, CH2,525 para el GLP y CH2,93 para el GN), el metano (suponiendo una relación de CH4 para el GN) y los óxidos de nitrógeno, estos últimos expresados en equivalente de dióxido de nitrógeno (NO2);

    'partículas contaminantes', cualquier material recogido en un medio filtrante especificado tras diluir las emisiones de escape con aire limpio filtrado, para que la temperatura no supere 325 K (52 °C);

    2.8. 'humo', las partículas en suspensión del flujo de escape de un motor diésel que absorban, reflejen o refracten la luz;

    2.9. 'potencia neta', la potencia en kW ECE obtenida en el banco de pruebas en la extremidad del cigüeñal, o equivalente, y medida de acuerdo con el método de medición de la potencia establecido en el Reglamento no 24.

    2.10. 'potencia máxima declarada (Pmax)', la potencia máxima en kW ECE (potencia neta) declarada por el fabricante en su solicitud de homologación;

    2.11. 'porcentaje de carga', la proporción del par máximo disponible a un régimen del motor determinado;

    2.12. 'ensayo ESC', un ciclo de ensayo compuesto de trece fases en condiciones estabilizadas que deben aplicarse de conformidad con el punto 5.2 del presente Reglamento;

    2.13. 'ensayo ELR', un ciclo de ensayo compuesto de una secuencia de fases de carga a regímenes constantes que deben aplicarse de acuerdo con el punto 5.2 del presente Reglamento;

    2.14. 'ensayo ETC', un ciclo de ensayo compuesto de 1 800 fases de transición segundo a segundo que deben aplicarse de conformidad con el punto 5.2 del presente Reglamento;

    2.15. 'rango de regímenes operativos del motor', el rango de regímenes más frecuentes durante el uso normal del motor, comprendido entre el régimen bajo y el régimen alto, tal como se definen en el anexo 4 del presente Reglamento;

    L 70/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 9.3.2007

    2.16. 'régimen bajo (nlo)', el régimen mínimo del motor con el que se alcanza el 50 % de la potencia máxima declarada;

    2.17. 'régimen alto (nhi)', el régimen máximo del motor con el que se alcanza el 70 % de la potencia máxima declarada;

    2.18. 'regímenes A, B y C', los regímenes de ensayo, dentro del rango de regímenes operativos del motor, que deben utilizarse para los ensayos ESC y ELR, tal como se establece en el anexo 4, apéndice 1, del presente Reglamento;

    2.19. 'zona de control', zona comprendida entre los regímenes del motor A y C y entre un 25 y un 100 % de carga;

    2.20. 'régimen de referencia (nref)', el valor del régimen al 100 % que debe utilizarse para desnormalizar los regímenes relativos del ensayo ETC, tal como se establece en el anexo 4, apéndice 2, del presente Reglamento;

    2.21. 'opacímetro', un instrumento diseñado para medir la opacidad de las partículas del humo mediante el principio de extinción de la luz;

    2.22. 'grupo de GN', uno de los dos grupos de gas natural, H o L, tal como se definen en la norma europea EN 437, de noviembre de 1993;

    2.23. 'autoadaptabilidad', cualquier dispositivo del motor que permita mantener constante la relación aire/combustible;

    2.24. 'recalibración', la adaptación precisa de un motor de GN para conseguir el mismo rendimiento (potencia y consumo de combustible) con un gas natural de distinto grupo;

    2.25. 'índice de Wobbe (Wl inferior o Wu superior)', la relación del poder calorífico correspondiente de un gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de su densidad relativa en las mismas condiciones de referencia;

    W = Hgas × air / gas 2.26. 'factor de desplazamiento (S)', una expresión que describe la flexibilidad que debe tener el sistema de gestión del motor por lo que respecta a un cambio de la relación de exceso de aire si el motor es alimentado con un gas cuya composición es diferente de la del metano puro (véase en el anexo 8 cómo calcular S).

    2.27. 'VEM', un vehículo ecológico mejorado, esto es, un tipo de vehículo propulsado por un motor que cumple los valores límite de las emisiones que figuran en la fila C de los cuadros del punto 5.2.1 del presente Reglamento;

    2.28. 'dispositivo manipulador', un dispositivo que mida o detecte variables de funcionamiento o responda a ellas (por ejemplo, la velocidad del vehículo, el régimen del motor, la marcha utilizada, la temperatura, la presión de admisión o cualquier otro parámetro) con objeto de activar, modular, diferir o desactivar el funcionamiento de cualquier componente o función del sistema de control de emisiones, de manera que se reduzca la eficacia de dicho sistema en las circunstancias de uso normal del vehículo, salvo que la utilización de dicho...

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