Directiva 76/767/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos de presión y a los métodos de control de dichos aparatos          

SectionDirective

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 27 de julio de 1976 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos de presión y a los métodos de control de dichos aparatos (76/767/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que, en cada Estado miembro, existen disposiciones imperativas que determinan las características técnicas de fabricación, comprobación y/o funcionamiento de los aparatos de presión ; que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; y que tales diferencias obstaculizan los intercambios comerciales y pueden crear condiciones desiguales de competencia en el interior de la Comunidad;

Considerando que tales obstáculos al establecimiento y funcionamiento del mercado común pueden reducirse, e incluso eliminarse, en caso de aplicarse las mismas prescripciones en cada uno de los Estados miembros, bien completando, bien sustituyendo a sus legislaciones vigentes;

Considerando que es necesario controlar la observancia de dichas prescripciones técnicas con el fin de proteger eficazmente a los usuarios y a terceros ; que los procedimientos de control existentes difieren de un Estado miembro a otro ; y que, a fin de lograr la libre circulación de dichos aparatos en el interior del mercado común y evitar controles múltiples, que son otros tantos obstáculos a su libre circulación, conviene prever el reconocimiento mutuo de dichos controles por parte de los Estados miembros;

Considerando que, con objeto de facilitar el reconocimiento mutuo de los controles, conviene en particular establecer procedimientos adecuados de aprobación CEE de modelo y de comprobación CEE de los referidos aparatos, y armonizar los criterios que habrán de tenerse en cuenta para designar los organismos encargados de realizar las comprobaciones;

Considerando que en un aparato de presión de las marcas CEE correspondientes a los controles a los que se le haya sometido supone une presunción de su conformidad con las prescripciones técnicas que le afectan y hace, en consecuencia, inútil, con ocasión de su importación y entrada en servicio, la repetición de los controles ya efectuados;

Considerando que las regulaciones nacionales relativas al sector de los aparatos de presión tienen por objeto un gran número de categorías de dichos aparatos, con usos, capacidades y presiones muy diversos ; que conviene establecer mediante la presente Directiva las disposiciones generales que se refieren, en particular, a los procedimientos de aprobación CEE de modelo y de comprobación CEE ; y que existen directivas especiales para cada categoría de aparatos que establecen las prescripciones relativas a la realización técnica, las modalidades de control de dichos aparatos y, en su caso, las condiciones en las que dichas prescripciones técnicas comunitarias sustituirán a las disposiciones nacionales anteriormente vigentes;

Considerando que, para tener en cuenta el progreso de la técnica, es necesario llevar a cabo una rápida adaptación de las prescripciones técnicas que se establecen en las directivas relativas a los aparatos de presión ; y que, con objeto de facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin, conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas dirigidas a la eliminación de los obstáculos técnicas a los intercambios en el sector de los aparatos de presión; (1)DO nº C 2 de 9.1.1974, p. 64. (2)DO nº C 101 de 23.11.1973, p. 25.

Considerando que podría suceder que algunos aparatos de presión comercializados, aun ajustándose a las prescripciones de la directiva particular que les afecte, pongan en peligro la seguridad ; y que conviene, pues, establecer un procedimiento con objeto de mitigar tal peligro,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Definiciones y principios de base Artículos 1 a 5
Artículo 1
  1. A los efectos de la presente Directiva, se entiende por aparato de presión todo aparato o recipiente, fijo o móvil, en el que pueda prevalecer o desarrollarse una presión efectiva de un fluido (gas, vapor o líquido) superior a 0,5 bar.

  2. Quedan excluidos: - los aparatos especialmente destinados a usos nucleares cuya avería pueda causar una emisión de radiactividad,

- los aparatos específicamente destinados al equipo o propulsión de barcos o aeronaves,

- las tuberías de transporte o de distribución.

Artículo 2
  1. Se regularán en detalle, mediante directivas especiales, las prescripciones relativas a diseño y construcción, las modalidades de control y de prueba y, en su caso, de funcionamiento aplicables a las categorías de aparatos de presión a que se refieran y, en su caso, a los equipos conexos.

    Dichas directivas determinarán, en relación con cada categoría de aparatos de presión, si éstos requieren la aprobación CEE de modelo y la comprobación CEE, uno sólo de estos procedimientos o ninguno de ellos.

    Dichas directivas podrán establecer: - las condiciones o los limites temporales con arreglo a los cuales se concederá, en su caso, la aprobación CEE, y las marcas que deberán estamparse, en tales casos, en los aparatos de presión,

    - las marcas dirigidas a identificar cada aparato de presión,

    - las condiciones que deberán cumplir los distintos modelos de un aparato para que puedan beneficiarse de una misma aprobación CEE.

  2. Se entiende por aparato de presión de tipo CEE, a efectos de la presente Directiva, todo aparato diseñado y fabricado de forma que cumpla las prescripciones de la directiva especial aplicable a la categoría a la que pertenece.

Artículo 3

Los Estados miembros, a efectos de la presente Directiva y de la directiva especial que les afecte, no podrán denegar, prohibir ni restringir, por motivos relativos a su fabricación y al control de la comercialización y la entrada en servicio de aparatos de presión de un tipo CEE cuando éstos se ajusten a las prescripciones de la presente Directiva y de la directiva especial que les afecte.

Artículo 4

Los Estados miembros otorgarán a la aprobación CEE de modelo y a la comprobación CEE el mismo valor que a los procedimientos nacionales de alcance equivalente, cuando existan.

Artículo 5

Las funciones de la administración que conceda la aprobación CEE de modelo respecto a un aparato, o del organismo de control encargado de la comprobación CEE, se limitarán a los exámenes que se realicen con arreglo a las prescripciones de las directivas especiales referentes al aparato de que se trate, y a las tareas que se le asignen en el marco de la presente Directiva.

CAPÍTULO II Aprobación CEE de modelo Artículos 6 a 9
Artículo 6
  1. La aprobación CEE de modelo constituirá, cuando así se halle prescrito por una directiva especial, un requisito previo para: - la comprobación CEE, cuando ésta sea necesaria;

    - la comercialización y la entrada en servicio, cuando no se exija dicha comprobación.

  2. Los Estados miembros, a petición del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad, concederán aprobación CEE de modelo a todo tipo de aparato de presión que cumpla las prescripciones establecidas por la directiva especial relativa a la categoría de aparatos de presión a la que pertenezca.

  3. Respecto a un mismo modelo de aparato de presión, la solicitud de aprobación CEE de modelo se presentará únicamente en un solo Estado miembro.

  4. Los Estados miembros concederán, denegarán o revocarán la aprobación CEE de modelo con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y en los puntos 1, 2 y 4 del Anexo I.

Artículo 7
  1. Cuando las conclusiones del examen a que se refiere el punto 2 del Anexo I sean satisfactorias, el Estado miembro que hubiera realizado dicho examen elaborará un certificado de autorización CEE, que se notificará al solicitante.

    Cuando dicha aprobación se refiera a un aparato que requiera la comprobación CEE, el fabricante deberá estampar en dicho aparato, con anterioridad a la comprobación, la marca de aprobación a que se refiere el punto 3.1. del Anexo I.

  2. Las prescripciones relativas al certificado y a la marca de aprobación se exponen en los puntos 3 y 5 del Anexo I.

Artículo 8

Cuando, respecto a una categoría de aparatos de presión que se ajusten a las prescripciones de una directiva especial, no se exija la aprobación CEE de modelo, pero se solicite la comprobación CEE, el fabricante, bajo su responsabilidad, estampará previamente en los aparatos de presión pertenecientes a esta categoría, la marca especial que se describe en el punto 3.2 del Anexo I.

Artículo 9
  1. El Estado miembro que haya concedido una aprobación CEE de modelo deberá revocarla cuando no se cumplan las condiciones que, en su caso, se hubieran establecido en una directiva especial con arreglo al apartado 1 del artículo 2.

  2. Cuando un Estado miembro haya concedido una aprobación de modelo y constate que determinados aparatos de presión, cuyo modelo esté previsto en la aprobación, no se ajustan a dicho modelo...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT