Reglamento (CE) nº 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fación anticipada para los productos agrícolas (Versión codificada)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 376/2008 DE LA COMISIÓN de 23 de abril de 2008 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fación anticipada para los productos agrícolas (Versión codificada) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, su artículo 12, apartados 1 y 4, y su artículo 18, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas,Considerando lo siguiente:(1) El Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fación anticipada para los productos agrícolas (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.(2) Los reglamentos comunitarios que han introducido los certificados de importación y exportación disponen que toda importación en la Comunidad o toda exportación fuera de ella, de productos agrícolas, quede sujeta a la presentación de tales certificados. Por consiguiente, es conveniente precisar el ámbito de aplicación de estos últimos, excluyendo las operaciones que no constituyan importaciones o exportaciones en sentido estricto.(3) Cuando se someten productos al régimen de perfeccionamiento activo, las autoridades competentes pueden permitir, en determinados casos, que los productos se despachen a libre práctica ya sea en su estado natural o previa transformación. Para garantizar una gestión correcta del mercado, procede exigir, en tal caso, la presentación de un certificado de importación para el producto que efectivamente se despache a libre práctica. No obstante, cuando el producto que se despache efectivamente a libre práctica haya sido obtenido a partir de productos de base procedentes en parte de terceros países y en parte del mercado comunitario, procede tomar en consideración solo los productos de base procedentes de terceros países o resultantes de la transformación de productos de base procedentes de terceros países.(4) Los certificados de importación, de exportación y de fación anticipada tienen por objeto garantizar una gestión correcta de la organización común de mercados.Determinadas operaciones se refieren a cantidades pequeñas y, por razones de simplificación de los procedimientos administrativos, parece aconsejable eximir para tales operaciones de la obligación de presentar los certificados de importación, de exportación o de fación anticipada.(5) No se exige certificado de exportación para las operaciones de avituallamiento de los buques y aeronaves en la Comunidad. Puesto que la justificación es semejante, dicha disposición debería aplicarse asimismo a las entregas destinadas a las plataformas y buques militares, así como a las operaciones de avituallamiento en los terceros países. Por idénticas razones, parece conveniente no exigir la presentación de certificados para las operaciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (4).(6) Habida cuenta de los usos del comercio internacional de los productos o mercancías considerados, es conveniente admitir cierta tolerancia en la cantidad de productos importados o exportados con respecto a la indicada en el certificado.(7) Para hacer posible la realización simultánea de varias operaciones sobre la base de un mismo certificado, procede prever la expedición de extractos de certificados que tengan los mismos efectos que los certificados de los que procedan.(8) La normativa comunitaria relativa a los diferentes sectores de la organización común de mercados agrícolas dispone que los certificados de importación, de exportación o de fación anticipada son válidos para una operación efectuada en la Comunidad. Dicha normativa exige la adopción de disposiciones comunes relativas a las condiciones de establecimiento y de utilización de dichos certificados, al establecimiento de formularios comunitarios y a la aplicación de métodos de colaboración administrativa entre Estados miembros.(9) La utilización de procedimientos informáticos en las actividades administrativas sustituye progresivamente las extracciones manuales de datos, por lo que es deseable que en la expedición y utilización de los certificados también puedan emplearse procedimientos informáticos y electrónicos.ES26.4.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 114/3 (1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6). El Reglamento (CE) no 1784/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1423/2007 (DO L 317 de 5.12.2007, p. 36).(3) Véase el anexo IV.(4) DO L 105 de 23.4.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 274/2008 (DO L 85 de 27.3.2008, p. 1).(10) Los Reglamentos comunitarios que han establecido tales certificados disponen que la expedición de estos últimos estará supeditada a la constitución de una garantía que garantice el compromiso de importar o de exportar durante el período de validez de los mismos. Es conveniente definir el momento en que se cumple el compromiso de importar o de exportar.(11) El certificado que debe utilizarse, que implica la fación anticipada de la restitución, está determinado por la clasificación arancelaria del producto. Para determinadas mezclas, la determinación del tipo de la restitución no depende de la clasificación arancelaria del producto, sino de las normas específicas previstas a tal fin. Por consiguiente, en los casos en que el componente sobre el que se calcule la restitución aplicable a la mezcla no corresponda a la clasificación arancelaria de la mezcla, procede prever que la mezcla importada o exportada no pueda beneficiarse del tipo fado por anticipado.(12) En ocasiones, los certificados de importación se utilizan para la gestión de regímenes cuantitativos de importación. Dicha gestión solo es posible en la medida en que se conozcan las importaciones realizadas, sobre la base de los certificados expedidos dentro de plazos relativamente cortos; en tales casos, no se exige la presentación de pruebas de la utilización de los certificados en aras de una correcta gestión administrativa sino que dicha presentación se convierte en un elemento esencial de la gestión de dichos regímenes cuantitativos. Dicha prueba se aporta mediante la presentación del ejemplar no 1 del certificado y, en su caso, de los extractos. Es posible aportar dicha prueba en un plazo relativamente breve; por tanto, es conveniente prever dicho plazo, que es aplicable en aquellos casos a que hace referencia la normativa comunitaria sobre certificados utilizados para la gestión de los regímenes cuantitativos de importación.(13) El importe de la garantía que debe constituirse para solicitar un certificado puede, en determinados casos, ser mínimo. Con objeto de no sobrecargar la tarea de las administraciones competentes, conviene que no se exa garantía en tales casos.(14) Habida cuenta de que, en la práctica, el usuario del certificado puede ser distinto de su titular o su cesionario, en aras de la seguridad jurídica y de la eficacia de la gestión, es procedente precisar las personas autorizadas a utilizar el certificado; por lo tanto, procede establecer el vínculo necesario entre el titular del título y la persona que efectúa la declaración en la aduana.(15) El certificado de importación o de exportación confiere el derecho de importar o el derecho de exportar. Debido a esta circunstancia, dicho certificado debe presentarse en el momento de la aceptación de la declaración de importación o de exportación.(16) En el caso de los procedimientos simplificados de importación o de exportación, puede dispensarse la presentación del certificado al servicio de aduanas o bien esta puede efectuarse posteriormente; no obstante, el importador o el exportador debe estar en posesión del certificado en la fecha considerada como fecha de aceptación de la declaración de importación o de exportación.(17) Por razones de simplificación, resulta posible flexibilizar la normativa existente y autorizar a los Estados miembros a establecer un procedimiento simplificado para la tramitación administrativa de dicho documento, consistente en que conserven el certificado el organismo expedidor o, en su caso, el organismo de pago si se trata de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución.(18) Por razones de correcta gestión administrativa, los certificados y los extractos de certificados no pueden ser modificados después de su expedición; no obstante, en caso de duda relacionada con un error imputable al organismo emisor o a inexactitudes manifiestas referentes a las menciones que figuren en el certificado o en el extracto, es conveniente establecer un procedimiento que pueda llevar a la retirada de los certificados o extractos erróneos y a la expedición de documentos corregidos.(19) Cuando se somete un producto a alguno de los regímenes simplificados previstos en los artículos 412 a 442 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), o en el capítulo I del título X del apéndice I del...

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