Reglamento (CEE) nº 1192/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias          

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REGLAMENTO ( CEE ) N º 1192/69 DEL CONSEJO

de 26 de junio de 1969

relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 75 y 94 ,

Vista la Decisión del Consejo , de 13 de mayo de 1965 , relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden sobre la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que uno de los objetivos de la política común de transportes es la eliminación de las desigualdades debidas a la imposición de cargas o a la concesión de ventajas por parte de los poderes públicos , a las empresas ferroviarias y que , en consecuencia , falsean sustancialmente las condiciones de la competencia ;

Considerando que es necesario , con tal fin , emprender una acción que permita la eliminación de los efectos generados por esas cargas o ventajas , con objeto de realizar la igualdad de trato entre modos de transporte ; que esta acción puede consistir , para determinadas categorías de cargas o ventajas , en su supresión a corto plazo ; que , para otros categorías , esta acción debe proseguirse en el marco de una normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias , caracterizada por la compensación financiera de los efectos generados por esas cargas o ventajas ;

Considerando que , en lo que se refiere a las categorías de cargas o ventajas tenidas en cuenta en el marco de la acción de normalización , se deberá adoptar una solución definitiva para alguna de ellas , en conexión con la armonización progresiva de las normas que regulan las relaciones financieras entre las empresas ferroviarias y los Estados , prevista en el artículo 8 de la Decisión del Consejo , de 13 de mayo de 1965 , relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden sobre la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable ; que , para esas categorías de cargas o ventajas , conviene por tanto , en espera de la solución definitiva , dejar a cada Estado la facultad de decidir caso por caso si se debe o no proceder a la normalización que , en caso de decisión afirmativa , deberá sin embargo ser efectuada con arreglo a las normas comunes previstas en el presente Reglamento , especialmente en lo relativo a los principios de cálculo para la determinación de la compensación financiera ;

Considerando que para proceder , en el marco de la normalización de las cuentas , a las compensaciones financieras que esta normalización puede implicar , es necesario en primer lugar determinar , con relación a la situación en que se encontrarían las empresas ferroviarias si estuvieran en las mismas condiciones que las empresas de los demás modos de transporte , tanto las cargas que las gravan como las ventajas de que se benefician ;

Considerando que para esta determinación , hay que definir las situaciones en las que se deberá aplicar la operación de normalización ; que conviene abarcar todas las situaciones de hecho existentes en los Estados miembros , con excepción por un lado , de las obligaciones de servicio público previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 1191/69 del Consejo , de 26 de junio de 1969 , relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (4) y , por otro lado , de las disparidades que se presentan en el ámbito de las cargas de infraestructura y de las cargas fiscales en el régimen de los tres modos de transporte , disparidades que serán eliminadas en el marco de las soluciones previstas en materia de fijación de tarifas de la infraestructura y con ocasión de la adaptación de la fiscalidad general y la específica de los transportes ;

Considerando que , puesto que cada situación de normalización representa un caso particular , conviene establecer para cada uno de esos casos el ámbito de aplicación y los principios de cálculo que se han de aplicar , para la determinación de las cargas impuestas o de las ventajas concedidas a las empresas ferroviarias ;

Considerando que , para determinar el importe de esas cargas o ventajas , es necesario en principio comparar el régimen aplicado a las empresas ferroviarias con el aplicado a las empresas privadas de los demás modos de transporte ;

Considerando que las empresas ferroviarias generalmente soportan más cargas que ventajas de las que se benefician y que pueden , por otra parte , proporcionar fácilmente los elementos contables necesarios para la determinación de esas cargas o ventajas ; que es , por lo tanto , oportuno concederles un derecho de iniciativa en la materia y reservar a las autoridades competentes de los Estados miembros el examen , en las condiciones previstas en el presente Reglamento , de los elementos que han servido de base a la solicitud de las empresas , antes de establecer el importe de la compensación ; que conviene fijar un plazo a tales autoridades para tomar su decisión ;

Considerando que , puesto que el pago de las compensaciones está vinculado a la preparación del presupuesto del Estado o de las autoridades competentes , así como al de las empresas ferroviarias , es conveniente establecer disposiciones particulares para el pago de los importes preventivos y la liquidación del saldo ;

Considerando que , para la claridad de las cuentas y con el fin de dar una publicidad apropiada a la normalización de las mismas , conviene ordenar que los importes de las compensaciones concedidas con arreglo a la normalización de las cuentas , figuren en un cuadro adjunto al balance anual de las empresas ferroviarias ;

Considerando que es conveniente garantizar que sean puestos a disposición de las empresas ferroviarias , por parte de los Estados miembros , medios apropiados con objeto de permitirles hacer valer sus intereses respecto de las decisiones particulares tomadas por los Estados miembros en ejecución del presente Reglamento ;

Considerando que la Comisión debe poder obtener de los Estados miembros todo tipo de informaciones apropiadas sobre la aplicación del presente Reglamento ;

Considerando que , puesto que las compensaciones que resulten de la aplicación del presente Reglamento se concederán por los Estados miembros según métodos comunes establecidos por el presente Reglamento , hay que eximir tales compensaciones del procedimiento de información previa previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ;

Considerando que la realización de la política común de transportes exige la aplicación inmediata de las disposiciones del presente Reglamento a las seis empresas ferroviarias nacionales ; que el examen de las condiciones en las que podrá realizarse la ampliación de la aplicación del presente Reglamento a las demás empresas ferroviarias , puede ser aplazado varios años en razón del carácter de esas empresas respecto de , en particular , las condiciones de competencia en los transportes así como la necesidad de proceder progresivamente a la ejecución de esta política común ;

Considerando que la operación de normalización no exime a los Estados miembros de suprimir por sí mismos y en la medida de lo posible , las causas de alteración existentes ; que sin embargo , mediante esta acción no deben perjudicar de hecho o de derecho , la situación del personal de las empresas ferroviarias , ni constituir un obstáculo o un freno a la mejora de sus condiciones de vida y de trabajo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

SECCIÓN I Artículos 1 a 4

Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1

1 . Las cuentas de las empresas ferroviarias se normalizarán según las normas comunes establecidas en el presente Reglamento .

2 . Las compensaciones financieras que la normalización de las cuentas prevista en el apartado 1 puede implicar , se efectuarán a partir del 1 de enero de 1971 , según los métodos comunes establecidos en el presente Reglamento .

Artículo 2

1 . A efectos del presente Reglamento , la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias consistirá :

a ) en determinar , con relación a la situación en que se encontrarían si estuvieran en las mismas condiciones que las empresas de otros modos de transporte , tanto las cargas que las gravan como las ventajas de que se benefician y que se derivan de las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas , y

b ) en compensar financieramente las cargas y las ventajas resultantes de la determinación prevista en la letra a ) .

2 . No se considerarán como cargas , en el sentido de los establecidos en el presente Reglamento , las resultantes de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que sean el resultado de negociaciones entre los interlocutores sociales .

3 . La normalización de las cuentas , en el sentido de los establecidos en el presente Reglamento , no afectará a las obligaciones de servicio público impuestas por los Estados miembros y previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1191/69 .

Artículo 3

1 . Las empresas ferroviarias a las que se aplicará el presente Reglamento son :

- Société nationale des chemins de fer belges ( S.N.C.B. ) /Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen ( NMBS )

- Deutsche Bundesbahn ( DB )

- Société nationale des chemins de fer français ( S.N.C.F. )

- Azienda autonoma delle Ferrovie dello Stato ( FS )

- Société nationale des chemins der...

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