Comunicación de la Comisión — Aplicación del artículo 260, apartado 3, del TFUE

Sectioncomunicación
Issuing OrganizationComisión Europea

ES Diario Oficial de la Unión Europea C 12/1

II

(Comunicaciones)

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

COMISIÓN EUROPEA

Comunicación de la Comisión - Aplicación del artículo 260, apartado 3, del TFUE

(2011/C 12/01)

  1. INTRODUCCIÓN

    1. La posibilidad de imponer sanciones económicas al Estado miembro que no haya ejecutado una sentencia por incumplimiento fue introducida por el Tratado de Maastricht que modificó a tal efecto el artículo 171 del Tratado CEE, posteriormente artículo 228 del Tratado CE, así como el artículo 143 del Tratado Euratom ( 1

      ). La Comisión adoptó, el 13 de diciembre de 2005, una Comunicación sobre la aplicación del artículo 228 del Tratado CE ( 2 ) («comunicación de 2005»), que sustituyó dos Comunicaciones anteriores de 1996 ( 3

      ) y 1997 ( 4

      ).

    2. El Tratado de Lisboa modifica el artículo 228 del Tratado CE, actualmente artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), para reforzar el dispositivo previsto en dos aspectos.

    3. En primer lugar, tratándose del procedimiento previsto en el artículo 260, apartado 2 (antiguo artículo 228, apartado 2, del Tratado CE), el Tratado de Lisboa suprime la etapa precontenciosa del dictamen motivado. Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, si la Comisión considera que un Estado miembro no ha ejecutado correctamente una sentencia del Tribunal, solo debe realizar una etapa de procedimiento precontencioso, que consiste en el envío de una carta de emplazamiento por la que se invita al Estado miembro a presentar sus observaciones ( 5

      ). A continuación, si la Comisión no está satisfecha con las observaciones del Estado miembro o si éste no contesta, puede recurrir directamente al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 260, apartado 2. El procedimiento previsto en el artículo 260, apartado 2, se verá, por lo tanto, acelerado en la práctica, de modo que la duración media de procedimiento prevista en la Comunicación de 2005 debería verse reducida automáticamente a un plazo de entre 8 y 18 meses ( 6 ). Esta duración orientativa no excluye que circunstancias específicas puedan justificar, en casos excepcionales, una duración de procedimiento más larga. En sentido contrario, debe entenderse sin perjuicio del deseo de la Comisión de que la plena adecuación, por parte de los Estados miembros, sea lo más rápida posible.

      ( 1 ) La presente comunicación se aplica también al Tratado Euratom en la medida en que el nuevo artículo 106 bis de este

      Tratado hace que el artículo 260 del TFUE sea aplicable a dicho Tratado. ( 2 ) Documento SEC(2005) 1658. ( 3 ) DO C 242 de 21.8.1996, p. 6. ( 4 ) DO C 63 de 28.2.1997, p. 2. ( 5 ) De forma transitoria, en los casos en que se envió una carta de emplazamiento antes de la entrada en vigor del

      Tratado de Lisboa, se enviará una carta de emplazamiento complementaria al Estado miembro concernido, para informarle de que la próxima etapa ya no será el dictamen motivado sino el recurso ante el Tribunal. ( 6 ) Véase la sección III, punto 3, sexto párrafo, de la Comunicación de la Comisión - Una Europa de resultados - La aplicación del Derecho Comunitario [COM(2007) 502 final] (en el que la Comisión indicaba, tratándose del procedimiento del antiguo artículo 228 CE, que «en función de circunstancias específicas en casos excepcionales, el período equivalente en los procedimientos dirigidos a garantizar el cumplimiento de una sentencia anterior del Tribunal debe ser por término medio de entre 12 y 24 meses». Estas circunstancias específicas pueden incluir, en particular, casos en que la ejecución de una sentencia anterior implique medidas tendentes a desarrollar o reforzar ciertas infraestructuras sobre el terreno o a ajustarse a obligaciones de resultado.

      ES Diario Oficial de la Unión Europea 15.1.2011

    4. Por lo demás, el dispositivo del artículo 260, apartado 2, del TFUE corresponde enteramente al del antiguo artículo 228 del Tratado CE. Por lo tanto, la Comunicación de 2005 sigue siendo enteramente aplicable a los procedimientos regulados por el artículo 260, apartado 2, ya que la supresión del dictamen motivado no implica ninguna modificación de la misma.

    5. La segunda innovación, más sustancial, del Tratado de Lisboa se encuentra en el nuevo apartado 3 del artículo 260 del TFUE, que dice lo siguiente:

      - Cuando la Comisión presente un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del artículo 258 por considerar que el Estado miembro afectado ha incumplido la obligación de informar sobre las medidas de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo, podrá, si lo considera oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por dicho Estado y...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT