Comunicación de la Comisión — Comunicación sobre la protección de la información confidencial por los órganos jurisdiccionales nacionales en los procedimientos de aplicación privada del Derecho de la competencia de la UE

SectionSerie C
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

22.7.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 242/1

  1. La presente Comunicación se refiere a la protección de la información confidencial en los procesos civiles ante los órganos jurisdiccionales nacionales concernientes a la aplicación de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).

  2. Dependiendo de las normas nacionales aplicables, las acciones de aplicación privada ante los órganos jurisdiccionales nacionales de la UE pueden adoptar distintas formas, por ejemplo acciones por daños, acciones declarativas o acciones de cesación. En los últimos años está aumentando con rapidez el número de las acciones por daños consecutivas, las llamadas follow-on, en las que las víctimas de una infracción del Derecho de la competencia reclaman una indemnización por daños y perjuicios a raíz de la decisión de una autoridad de la competencia o de una sentencia firme de un órgano jurisdiccional competente (1).

  3. El acceso a las pruebas es un elemento importante para hacer valer en las acciones de aplicación privada ante los órganos jurisdiccionales nacionales los derechos que las personas, es decir, los consumidores y las empresas, o las autoridades públicas, derivan de los artículos 101 o 102 del TFUE.

  4. Así pues, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden recibir solicitudes de exhibición de prueba en los procedimientos de aplicación privada del Derecho de la competencia de la UE. Los órganos jurisdiccionales nacionales tendrán que garantizar la eficacia de las acciones de aplicación privada concediendo el acceso a la información pertinente para fundar la reclamación o la defensa correspondientes si se cumplen las condiciones para su exhibición. Al mismo tiempo, los órganos jurisdiccionales nacionales han de proteger los intereses de la parte o del tercero cuya información confidencial esté sujeta a exhibición.

  5. A este fin, los órganos jurisdiccionales nacionales deberían tener a su disposición medidas para proteger la información confidencial de tal forma que no se impida el acceso efectivo de las partes a la justicia o el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento (2).

  6. En particular, en las acciones por daños, la Directiva de daños (3) exige a los Estados miembros velar por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial, si se cumplen una serie de criterios. Asimismo, los Estados miembros deberán velar por que los órganos jurisdiccionales nacionales dispongan de medidas eficaces para proteger dicha información confidencial, garantizando al mismo tiempo el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento (4). Esto es importante, pues los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener recursos limitados para tramitar las solicitudes de exhibición.

  7. En este contexto, la presente Comunicación determina las medidas que podrán tener en cuenta los órganos jurisdiccionales nacionales cuando se ocupen de la exhibición de información confidencial en las acciones de aplicación privada.

  8. La presente Comunicación pretende ser una fuente de inspiración y orientación para los órganos jurisdiccionales nacionales, y no tiene carácter vinculante para ellos. No modifica la legislación vigente de la UE (5) o de los Estados miembros ni introduce en ella cambio alguno, y tampoco en las normas procesales nacionales aplicables a los procesos civiles o al privilegio legal profesional (6). En particular, las medidas para proteger la información confidencial presentadas en la sección III de la presente Comunicación pueden utilizarse si están disponibles conforme a las normas nacionales y son compatibles con ellas, así como con los derechos de las partes en los procedimientos judiciales que están reconocidos en el Derecho nacional y de la UE.

  9. En el contexto de la aplicación privada del Derecho de la competencia de la UE, la capacidad de las partes en el proceso civil (demandantes y demandadas) para ejercer efectivamente sus derechos puede depender de la posibilidad de acceder a las pruebas pertinentes. Sin embargo, es posible que dichas pruebas no estén siempre en poder de la parte que soporta la carga de la prueba, o que esta no pueda acceder fácilmente a ellas.

  10. Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden decidir, a petición de una parte, ordenar la exhibición de pruebas. La exhibición estará sujeta a las normas procesales nacionales, así como a consideraciones administrativas y de economía procesal.

  11. En concreto, con respecto a las acciones por daños, la Directiva de daños exige a los Estados miembros que velen por el derecho de las partes demandantes y demandadas a obtener la exhibición de las pruebas pertinentes para su reclamación o defensa en las condiciones que siguen (7).

  12. En primer lugar, los órganos jurisdiccionales nacionales deberán establecer si la reclamación por daños y perjuicios es verosímil y si la solicitud de exhibición se refiere a pruebas pertinentes y es proporcional (8). La Directiva de daños estipula que la evaluación de la proporcionalidad debe tener en cuenta el alcance y el coste de la exhibición, en especial para evitar búsquedas indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser relevante para las partes en el procedimiento. Es probable que las solicitudes de exhibición muy amplias o generales no cumplan tales requisitos (9).

  13. En segundo lugar, las solicitudes de exhibición deberán determinar las piezas concretas o las categorías pertinentes de prueba «lo más limitadas y acotadas como sea posible», atendiendo a los hechos razonablemente disponibles (10). Las categorías de prueba podrían determinarse haciendo referencia a rasgos comunes de sus elementos constitutivos, como la naturaleza, el objeto o el contenido de los documentos cuya exhibición se solicita, el momento en que han sido redactados, u otros criterios. Por ejemplo, una solicitud de categorías de prueba podría referirse a los datos de venta del producto Y que intercambiaron las empresas A y B entre los años N y N + 5.

  14. En tercer lugar, por lo que respecta a la exhibición de información contenida en el expediente de la Comisión o de una autoridad nacional de la competencia, la Directiva de daños especifica que, a la hora de evaluar la proporcionalidad del requerimiento de exhibición, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta, entre otras cosas, «si la solicitud ha sido formulada específicamente con arreglo a la naturaleza, el objeto o el contenido de los documentos presentados a una autoridad de la competencia o conservados en los archivos de dicha autoridad, en lugar de mediante una solicitud no específica relativa a documentos facilitados a una autoridad de la competencia» (11).

  15. Debe recordarse que la Directiva de daños establece que nunca podrán exhibirse las declaraciones efectuadas en el marco de un programa de clemencia ni las solicitudes de transacción (también conocidos como «documentos de la lista negra») (12). Además, si la Comisión o una autoridad nacional de la competencia aún no han concluido su procedimiento, el órgano jurisdiccional nacional no puede ordenar la exhibición de la información que una persona física o jurídica haya preparado expresamente para el procedimiento de una autoridad de la competencia; de la información que la autoridad de la competencia haya elaborado y enviado a las partes en el curso de su procedimiento; ni de las solicitudes de transacción que se hayan retirado (también conocidos como «documentos de la lista gris») (13).

  16. Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ordenar a cualquiera de las partes (demandada o demandante) o a terceros la exhibición de información que obre en su poder (14). En la mayoría de los casos, las pruebas solicitadas estarán en poder de una de las partes o de un tercero en el proceso. En algunos casos, obrarán en poder de la parte demandada pruebas pertinentes para constatar una infracción o definir su alcance temporal, obtenidas mediante el acceso a un expediente de la autoridad de la competencia (por ejemplo, documentos preexistentes, respuestas a las solicitudes de información, etc.). En otros casos, por ejemplo en una acción por daños, podrían obrar en poder de la parte demandada o demandante pruebas adicionales que no estuvieran incluidas en el expediente de la autoridad de la competencia, pero que fueran pertinentes para la reclamación de daños y perjuicios o la defensa contra ella (por ejemplo, en relación con el nexo causal entre la infracción y el daño, la cuantificación del daño (15), la estimación de una posible «repercusión» de un sobrecoste por la parte demandada (16), etc.). Este puede ser especialmente el caso de la información sobre precios para clientes concretos, ingresos u otros datos, como el comportamiento de los compradores en materia de precios, etc.

  17. Si las partes o cualquier tercero no pueden presentar las pruebas solicitadas y la solicitud se refiere a un documento del expediente de la Comisión o de una autoridad nacional de la competencia, el órgano jurisdiccional nacional puede dirigirles un requerimiento de exhibición (17).

  18. La protección de los secretos comerciales y otra información confidencial está consagrada en el artículo 339 del TFUE y es además un principio general del Derecho de la UE (18). Sin embargo, el hecho de que la información sea de carácter confidencial no supone un obstáculo absoluto para su exhibición en un procedimiento nacional (19). Los órganos jurisdiccionales nacionales decidirán caso por caso qué puede constituir información confidencial para la aplicación privada del Derecho de la competencia de la UE basándose en las normas nacionales y de la UE y en la jurisprudencia pertinente.

  19. Por esta razón, la presente Comunicación no tiene por objeto proporcionar una definición de «información confidencial». No obstante, la jurisprudencia de los tribunales de la UE y la práctica de la Comisión pueden ser fuente de inspiración...

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