Comunicación de la Comisión — Documento de orientación — Prueba de adquisición legal de animales vivos de las especies del anexo B y pruebas documentales necesarias

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

21.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 107/2

El documento de orientación de la Comisión tiene como finalidad apoyar a las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE en la aplicación de la Normativa de la Unión Europea sobre el Comercio de Fauna y Flora Silvestres (1) en situaciones en las que es necesario demostrar la legalidad de la adquisición o de la introducción en la UE de especímenes vivos de especies animales que figuran en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 338/97 a través de pruebas documentales, con el fin de que los Estados miembros apliquen normas equivalentes para los documentos aceptados como prueba de esa adquisición legal.

Por regla general, no se autoriza el uso para fines comerciales de especímenes de las especies que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 338/97 (el «Reglamento de base»). Por fines comerciales se entiende «la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta» (artículo 8, apartado 1).

Las prohibiciones aplicables a los especímenes de las especies que figuran en el anexo A también son aplicables a los especímenes de las especies que figuran en el anexo B respecto de los cuales no haya podido demostrarse, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE, que han sido adquiridos (y, si procede, introducidos en la UE) al amparo de la CITES, la Normativa y la pertinente legislación nacional sobre conservación de la fauna y flora silvestres (artículo 8, apartado 5).

Para utilizar especímenes de las especies que figuran en el anexo A para fines comerciales en general se requiere una excepción, que ha de ser concedida por el órgano de gestión responsable y se expide en forma de certificado. La forma y el contenido de dicho certificado están claramente definidos en la Normativa de la Unión Europea sobre el Comercio de Fauna y Flora Silvestres. Por el contrario, no se exige certificado para los especímenes de especies incluidas en el anexo B si dichos especímenes no van a ser utilizados para fines comerciales. La forma y el contenido de la prueba de la importación legal o de la adquisición legal a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 5, no están determinados en el Reglamento de base. Como consecuencia de ello, las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE pueden tener diferentes formas de interpretar el contenido de la citada prueba.

Podrán exigirse pruebas documentales para demostrar que un espécimen de una especie incluida en el anexo A, B o C fue adquirido en un Estado miembro y va a ser importado a otro, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen (2).

Asimismo, también podrán exigirse pruebas documentales para las reexportaciones con el fin de demostrar que los especímenes de las especies enumeradas en el anexo A, B o C fueron importados:

— de conformidad con el Reglamento de base (después de su entrada en vigor el 3 de marzo de 1997);

— de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 3626/82 del Consejo (3) (entre el 1 de enero de 1984 y el último día de validez de un permiso de importación expedido en virtud de dicho Reglamento);

— antes de 1984 de conformidad con la CITES, o

— antes de que cualquiera de ellos fuese aplicable a la especie o en el Estado miembro de la UE en que se adquirió (artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento de base [véase la sección 3.5.8 de la «Guía de Referencia» (4)]).

Para tal fin es necesario expedir certificados con arreglo al artículo 47 del Reglamento de ejecución.

La «Guía de Referencia» dispone de más información. Sin embargo, no hay más información sobre los casos cuyas pruebas documentales no están reguladas por la Normativa de la Unión Europea sobre el Comercio de Fauna y Flora Silvestres, especialmente para el comercio dentro de la UE que afecta a las especies del anexo B (artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base).

Por lo tanto, es preciso ofrecer una orientación que garantice que los Estados miembros de la UE son coherentes en su planteamiento y aplican normas equivalentes para los documentos de adquisición legal, incluido lo que se acepta como pruebas de adquisición legal. La coherencia entre los Estados miembros de la UE puede lograrse...

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