Comunicación de la Comisión — Orientaciones sobre el seguimiento y la notificación de los datos relativos a la matriculación de vehículos comerciales ligeros nuevos

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

7.7.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 218/1

CLÁUSULA DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD Las presentes orientaciones tienen como objetivo facilitar la recogida, presentación y evaluación de los datos de seguimiento del CO2 de los vehículos ligeros indicando cómo interpreta la Comisión las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. Si bien la finalidad de la presente Comunicación es ayudar a las autoridades y los operadores, únicamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene competencias para emitir interpretaciones autorizadas de la legislación de la Unión.

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en el marco del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros, los Estados miembros deben registrar y transmitir a la Comisión cada año ciertos datos sobre los turismos nuevos y los vehículos comerciales ligeros nuevos. Dichos datos servirán de base para fijar las emisiones medias específicas de CO2 y el objetivo de emisiones específicas aplicables a los fabricantes de turismos nuevos y vehículos comerciales ligeros nuevos, así como para determinar si los fabricantes alcanzan esos objetivos. El objetivo del Reglamento (CE) n.o 1014/2010 de la Comisión (3) y del Reglamento (UE) n.o 293/2012 de la Comisión (4) es garantizar la coherencia de los datos que deben transmitir los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas sobre la recogida y la presentación de dicha información.

La Comisión publicó una Comunicación en 2010 (5) a fin de facilitar la recogida, presentación y evaluación de los datos necesarios para aplicar el Reglamento (CE) n.o 443/2009 y de ofrecer orientaciones a los Estados miembros sobre los datos que deben proporcionar, el formato que deben utilizar y el método de cálculo empleado. La presente Comunicación de la Comisión actualiza la Comunicación COM(2010) 657 final, tomando en consideración:

— el Reglamento (UE) n.o 333/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

— el Reglamento (UE) n.o 510/2011, modificado por el Reglamento (UE) n.o 253/2014 (7) a fin de definir las modalidades para alcanzar el objetivo de 2020 de reducción de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos;

— la metodología de la correlación para la introducción del procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP, por sus siglas en inglés), establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión (8) así como el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión (9).

Las modalidades para alcanzar el objetivo de 2020 de reducción de las emisiones de CO2 de los turismos nuevos, las normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos y la introducción del WLTP afectan tanto a la notificación de datos como a la metodología empleada para calcular las emisiones medias específicas de CO2 y el objetivo de emisiones específicas de los fabricantes de vehículos ligeros. A partir del 1 de septiembre de 2017, el nuevo procedimiento de ensayo reglamentario para medir las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos ligeros (WLTP), establecido en el Reglamento (UE) n.o 2017/1151 de la Comisión (10) sustituirá progresivamente al Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC), que se utiliza actualmente con arreglo al Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (11).

Con la introducción del WLTP, se obtendrán datos más realistas y sólidos sobre la emisión de CO2 y el consumo de combustibles, lo que resulta esencial para proseguir la aplicación de la estrategia a favor de la movilidad de bajas emisiones, conforme a la recomendación formulada por el Parlamento Europeo tras la investigación sobre la medición de las emisiones en el sector del automóvil. Teniendo en cuenta los cambios relevantes y con vistas a contribuir a una aplicación efectiva de la Estrategia a favor de la movilidad de bajas emisiones adoptada por la Comisión en julio de 2016 (12), la presente Comunicación de la Comisión tiene como objetivo facilitar la recogida, presentación y evaluación de los datos proporcionando a los Estados miembros orientaciones sobre los datos que se deben comunicar y el formato que se debe utilizar, y a los fabricantes aclaraciones sobre el método de cálculo empleado para determinar si se cumplen sus objetivos de emisiones específicas. En caso necesario, se podrían facilitar más orientaciones específicas.

Hasta que en 2018 se introduzca plenamente el WLTP, las principales fuentes que deberán utilizar los Estados miembros para recopilar los datos de seguimiento son los certificados de conformidad o, si no se utiliza esta fuente a efectos de la matriculación de un vehículo, la documentación de homologación de tipo. Dado que la documentación de homologación de tipo puede contener intervalos de valores, es necesario que el Estado miembro se cerciore de que los datos extraídos de la documentación de homologación de tipo concuerdan con los datos procedentes del certificado de conformidad.

Con la introducción del WLTP, se calculará un valor de emisión específica de CO2, que se registrará únicamente en el certificado de conformidad de cada vehículo. Para realizar un seguimiento efectivo y verificar dichos valores, será necesario utilizar los números de identificación de los vehículos (NIV) como base para el seguimiento de los turismos nuevos (como es ya el caso de los vehículos comerciales ligeros nuevos). Como consecuencia de ello, los certificados de conformidad serán las únicas fuentes de datos para la recogida y notificación del CO2 basado en el WLTP, cuyo seguimiento se realizará a partir de 2018 (los datos NIV ya se podrán presentar de forma voluntaria respecto a 2017, cuando empiece a introducirse gradualmente el WLTP).

Cabe señalar que el procesamiento de los NIV con arreglo al artículo 9 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1014/2010 no incluirá el procesamiento de ningún dato personal que pueda estar vinculado a esos números ni ningún otro dato que pueda permitir vincular los números de identificación de los vehículos con datos personales.

Tal como se especifica en la legislación pertinente y se explica a continuación, es necesario realizar un seguimiento y un registro de los datos de cada fabricante responsable de la matriculación de vehículos nuevos en la Unión. Los fabricantes deben alcanzar el objetivo de emisiones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 y el Reglamento (UE) n.o 510/2011. Por tanto, es esencial que todos los fabricantes estén claramente identificados (13). Con objeto de armonizar la identificación de los fabricantes pertinentes, se ha creado un listado común de los nombres de los fabricantes que se actualizará anualmente (14). Los Estados miembros han de utilizar este listado como base para las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1014/2010 y en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 293/2012, junto con los NIV. Toda vez que el Reglamento (CE) n.o 443/2009 y el Reglamento (UE) n.o 510/2011 se aplican a los fabricantes de dentro y fuera de la UE, no puede aceptarse ninguna diferenciación basada en la ubicación del fabricante. Sin embargo, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1014/2010 y con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 293/2012, se puede hacer una excepción si los vehículos no están cubiertos por la homologación de tipo CE, pero están sujetos a homologación de tipo nacional en series cortas o a homologación individual. En tales casos, en lugar de utilizar los nombres de los fabricantes, los Estados miembros deben usar las denominaciones a que se refiere dicho artículo, es decir, «AA-IVA» para indicar los tipos de vehículos homologados individualmente y «AA-NSS» para indicar los tipos de vehículos con homologación de tipo nacional en series cortas.

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 443/2009 y del Reglamento (UE) n.o 510/2011, las autoridades competentes de los Estados miembros deben presentar todos los datos especificados en el anexo II de dichos Reglamentos. En caso de faltar algún dato pertinente en la fuente utilizada como base para la matriculación, las autoridades competentes deben solicitar a los fabricantes que lo aporten. Las autoridades competentes son responsables de garantizar que todos los datos pertinentes estén disponibles en el momento de la matriculación y sean remitidos a la Comisión y a la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) en el plazo indicado en el punto 2.4. En el caso de los vehículos sujetos a homologación de tipo nacional en series cortas o a homologación de tipo individual, solo se requiere el número de matriculaciones; los demás datos son facultativos.

Dado que los Estados miembros son responsables de garantizar la conservación, la recogida, el control, la verificación y la transmisión de los datos de seguimiento a que se refiere el artículo 4 del...

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