Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011

SectionSerie C
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

31.1.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 32/1

Con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento»), cuando se mencione el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento y este no sea el mismo que el de su ingrediente primario, es preciso declarar también el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de que se trate o, al menos, se debe indicar que este es distinto al del alimento.

El 28 de mayo de 2018, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/775 de la Comisión (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento de Ejecución»), que establece las modalidades de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento. En concreto, el Reglamento de Ejecución aclara y armoniza cómo debe etiquetarse el origen del ingrediente o los ingredientes primario(s).

La finalidad de la presente Comunicación de la Comisión es facilitar directrices para los operadores de empresas alimentarias y las autoridades nacionales en lo referido a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento. Esta Comunicación ha de leerse en relación con otras disposiciones pertinentes del Reglamento y del Reglamento de Ejecución. Concretamente, estas orientaciones deben entenderse sin perjuicio de la prohibición de información que induzca a error a los consumidores tal como establece el artículo 7 del Reglamento. La presente Comunicación aclara las disposiciones ya contempladas en la legislación aplicable. No amplía en modo alguno las obligaciones que se derivan de dicha legislación ni introduce requisitos adicionales para los operadores afectados y autoridades competentes.

La presente Comunicación tan solo pretende asistir a los ciudadanos, los operadores de empresas y las autoridades nacionales competentes a la hora de aplicar el artículo 26, apartado 3, del Reglamento y el Reglamento de Ejecución. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la Unión. Las opiniones expresadas en esta Comunicación no pueden prejuzgar la postura que la Comisión Europea podría adoptar ante los tribunales nacionales y de la Unión.

El artículo 26, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento establece dos condiciones para la aplicación de requisitos específicos de etiquetado por lo que respecta a los ingredientes primarios: 1) la existencia de una indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento final; y 2) que dicha indicación del país de origen o lugar de procedencia de un alimento no sea la misma que la de su ingrediente primario.

Con arreglo al artículo 26, apartado 3, párrafo segundo, las obligaciones específicas de etiquetado que figuran en el artículo 26, apartado 3, párrafo primero, tan solo se aplican a los casos que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución, como se define en el artículo 1 de este.

Existen dos limitaciones al ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución:

En primer lugar, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución especifica que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento puede indicarse «por cualquier medio, como declaraciones, pictogramas, símbolos o expresiones que hagan referencia a lugares o zonas geográficas, excepto por lo que se refiere a los términos geográficos incluidos en denominaciones habituales y genéricas que indican literalmente un origen, pero que generalmente no se interpretan como una indicación del país de origen o lugar de procedencia».

En segundo lugar, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución especifica que «las indicaciones geográficas protegidas por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (3), el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (4), el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (5) o el Reglamento (UE) n.o 251/2014 (6), o protegidas de conformidad con acuerdos internacionales», así como las marcas registradas cuando estas constituyan una indicación del origen, no están contempladas en el ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución. El considerando 6 del Reglamento de Ejecución aclara con respecto a esta segunda excepción que, si bien el artículo 26, apartado 3, del Reglamento en principio debe aplicarse también a los casos descritos en esta segunda excepción, las normas de ejecución pertinentes han de examinarse más detenidamente y se adoptarán más adelante.

Con arreglo al considerando 29 y al artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento, las menciones relativas al nombre, la razón social o la dirección del operador de la empresa alimentaria facilitadas en la etiqueta no constituyen una indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento en el sentido del Reglamento. Por tanto, las referencias a la entidad jurídica del operador de la empresa alimentaria en principio no activan la aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento.

No obstante, sobre la base del artículo 7 del Reglamento, se podría considerar que dichas menciones inducen a error respecto al verdadero país de origen o lugar de procedencia del alimento si estas se resaltan claramente en el envase y si el origen o el lugar de procedencia específico se ha destacado notablemente y dicho origen no es el mismo que el del ingrediente primario del alimento. Las autoridades nacionales competentes deberían evaluar esos casos teniendo en cuenta toda la información facilitada en la etiqueta y la presentación del producto en su conjunto.

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución aclara que, pese a que las indicaciones de origen que forman parte de marcas registradas se incluyen en el ámbito de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento, el Reglamento de Ejecución no debe aplicarse a dichas indicaciones, en espera de la adopción de disposiciones específicas relativas a la aplicación del artículo 26, apartado 3, a estas indicaciones. El legislador de la UE reconoció el carácter y los objetivos particulares de las marcas registradas reguladas por actos legislativos específicos de la Unión y, por consiguiente, la Comisión seguirá estudiando de qué forma ha de mostrarse la indicación del origen del ingrediente primario que debe facilitarse según el artículo 26, apartado 3, del Reglamento, cuando sea preciso para tales indicaciones. En cambio, las marcas comerciales que incluyen declaraciones geográficas y que no constituyen marcas registradas no forman parte de esta exención temporal y, por consiguiente, se les aplica el Reglamento de Ejecución, además de las obligaciones que derivan del artículo 26, apartado 3, del Reglamento.

El artículo 2, apartado 2, letra o), del Reglamento define «denominación habitual» como cualquier nombre que se acepte como denominación del alimento, de manera que los...

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