Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de derechos antidumping

SectionSerie C
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

7.4.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 118/59

  1. Podrá solicitar la devolución cualquier importador que haya importado mercancías gravadas con derechos antidumping impuestos por las autoridades aduaneras.

  2. Cuando los derechos antidumping se hayan establecido tras una investigación en la que la Comisión haya recurrido a una muestra de productores exportadores para evaluar el dumping de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, los importadores podrán solicitar una devolución con independencia de si se ha incluido o no en la muestra a sus productores exportadores.

  3. Las solicitudes deberán presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de determinación del importe de los derechos antidumping por las autoridades aduaneras competentes, es decir, la fecha en que dichas autoridades notificaron la deuda aduanera con arreglo al artículo 102 del Código Aduanero de la Unión. Las solicitudes deberán presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro (4) en el que las mercancías se despacharon a libre práctica en la Unión (véanse los puntos 3.2 y 3.3).

  4. Incluso si un importador pretende impugnar la validez de los derechos antidumping aplicados a sus importaciones con arreglo a las disposiciones de la legislación aduanera de la Unión, el importador deberá, en cualquier caso, y tanto si dicha acción deja o no en suspenso los pagos, introducir una solicitud de devolución en el plazo de seis meses a partir de la determinación de los derechos, a fin de que dicha solicitud sea admisible.

  5. La Comisión podrá, de acuerdo con el solicitante, decidir la suspensión de la investigación de devolución hasta que se haya establecido definitivamente la responsabilidad de los derechos antidumping.

  6. La Comisión establecerá, durante un período representativo, un margen de dumping respecto de todas las exportaciones del producto afectado realizadas por el productor exportador a todos sus importadores en la Unión, y no solamente al importador que solicite una devolución.

  7. Por lo tanto, la investigación de devolución abarcará todos los números de control de los productos (5) incluidos en la definición de producto del Reglamento por el que se establecen los derechos antidumping, y no solamente los de los productos importados en la Unión por el solicitante.

  8. A menos que las circunstancias hayan cambiado, se seguirá la misma metodología que la aplicada durante la investigación que condujo al establecimiento de los derechos en cuestión.

    — no devolución de los derechos antidumping pagados en caso de determinarse que el margen de dumping es igual o más elevado que el derecho antidumping percibido; o

    — devolución de una parte de los derechos antidumping pagados, en caso de que el margen de dumping se haya reducido por debajo del derecho antidumping percibido; o

    — devolución de todos los derechos antidumping pagados, en caso de que el margen de dumping se haya eliminado.

  9. Plazo de seis meses Todas las solicitudes de reembolso deberán presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente en el plazo de seis meses (7) establecido en el artículo 11, apartado 8, párrafo segundo, del Reglamento de base. El plazo de seis meses deberá respetarse incluso en el caso de que se esté recurriendo contra un Reglamento por el que se establece el derecho en cuestión ante los Tribunales de la Unión Europea, o de que se esté recurriendo contra la aplicación del Reglamento ante los organismos administrativos o judiciales nacionales [véase el punto 2.3, letra b)]. En función de cada caso concreto, el plazo de seis meses se contará a partir de: la fecha de entrada en vigor de un Reglamento por el que se establezcan derechos definitivos y se perciban los importes garantizados por el derecho provisional, cuando se perciban definitivamente los derechos provisionales; o

    la fecha de determinación del derecho antidumping definitivo, es decir, la fecha de notificación de la deuda aduanera por las autoridades aduaneras, con arreglo al artículo 102 del Código Aduanero de la Unión; o

    en los casos en que el importe exacto de los derechos se determine mediante un control a posteriori de la fecha límite de determinación de los derechos pagaderos.

  10. Fecha de presentación de la solicitud Al enviar la solicitud a la Comisión, el Estado miembro deberá indicar la fecha de presentación de la misma, es decir, la fecha en la que la autoridad competente del Estado miembro ha recibido efectivamente la solicitud. Interesa a los solicitantes obtener pruebas de la recepción de su solicitud en las oficinas del Estado miembro apropiado. Por ejemplo: las solicitudes postales pueden enviarse por correo certificado acompañado por un formulario de acuse de recibo;

    la fecha de...

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