Dictamen del Comité Económico y Social sobre la 'Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre derecho contractual europeo' (COM(2001) 398 final)

SectionDictamen
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

7.10.2002 ES C 241/1Diario Oficial de las Comunidades Europeas II (Actos jurídicos preparatorios) COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL Dictamen del Comité Económico y Social sobre la 'Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre derecho contractual europeo' (COM(2001) 398 final) (2002/C 241/01) El 11 de julio de 2001, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión decidió consultaral Comité Económico y Social sobre la comunicación mencionada.

La Sección de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 26 de junio de 2002 (ponente: Sr. Retureau).

En su 392o Pleno de los días 17 y 18 de julio de 2002 (sesión del 17 de julio), el Comité Económico y Social ha aprobado por 114 votos a favor, 3 votos en contra y 3 abstenciones el presente Dictamen.

  1. ¿Hacia un Derecho de la globalización? 1.1. El Derecho mercantil internacional se sitúa en el contexto de la mundialización del intercambio de bienes y servicios y tiene por objeto regular las relaciones entre las partes de una operación internacional, mercantil o financiera, o de una prestación transfronteriza de servicios. Los contratos mercantiles se regulan por ese Derecho y, llegado el caso, por acuerdos específicos cuando comprenden uno o varios elementos de extranjería. Por ejemplo, la Convención de Roma de 1980(1) sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, que unifica las disposiciones que regulan los conflictos de normas, se aplica en todos los Estados miembros de la Unión Europea.

    1.2. Este Derecho, todavía incompleto, es el resultado de iniciativas interestatales, como las de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), y deiniciativas privadas propuestas porprofesionales del comercio o por juristas, universitarios u otros expertos, en la forma de análisis o soluciones doctrinales, o normas y principios voluntarios y líneas de conducta.

    1.3. El Derecho mercantil internacional ha sido objeto de múltiples trabajos, en particular por parte del Instituto (1) DO C 27 de 26.1.1998.

    internacional para la unificación del Derecho privado (UNIDROIT, Roma) y, a nivel europeo, por parte de una Comisión para el Derecho Contractual Europeo, que en los dos últimos decenios ha elaborado un compendio de principios y disposiciones dirigidos a unificar los principios y prácticas jurídicas de los Estados miembros, en particular el Derecho 'continental' y el common law anglosajón, así como por una comisión de expertos (algunos de los cuales pertenecen a las dos comisiones) a la que el Parlamento ha encargado un estudio comparativo de los derechos nacionales para extraer los principios comunes del Derecho contractual en Europa.

    1.4. La aplicación de las directrices elaboradas por dichas comisiones de juristas o por organizaciones profesionales sigue siendo voluntaria para las partes. Son elementos de una especie de lex mercatoria suplementaria que quiere ser útil para las partes y para los jueces. Pero en Europa se plantea el problema del reconocimiento por el juez nacional de estos 'códigos' privados en la interpretación de las cláusulas de los contratos, o cuando debe aclarar la voluntad de las partes o resolver una controversia, mientras que en otros lugares se puede tomar en consideración el Derecho no estatal, como ocurre, por ejemplo, en el marco de la Convención de México (CIDIP).

    1.5. Existe cierta contradicción entre el principio delibertad contractual y de libertad de elección del Derecho aplicable por las partes, por un lado, y el Derecho territorial de referencia

    C 241/2 ES 7.10.2002Diario Oficial de las Comunidades Europeas del juez estatal, por otro, lo cual fomenta el recurso a árbitros privados en caso de controversia; los árbitros se pronuncian en Derecho, pero la ejecución forzosa de las decisiones arbitrales implica el recurso a un juez nacional que asuma en cierta forma el exequátur; en otros casos, en la práctica bastante raros, el juez nacional puede todavía ejercer una competencia de control de las decisiones arbitrales, comparable a la casación, lo cual crea una nueva contradicción. Una solución podría ser que se permitiese a los jueces nacionales aplicar un corpus europeo unificado de principios y normas si ésta fuese la voluntad de las partes, para interpretar las cláusulas del contrato o, a título suplementario, para pronunciarse sobre cuestiones confusas o no previstas por las partes.

    1.6. Cabe destacar que existen importantes convenciones internacionales en este ámbito, fomentadas por los trabajos de UNIDROIT y elaboradas principalmente bajo la tutela de la CNUDMI.

    1.7. La Convención de Viena de 1980 sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, ratificada por un gran número de Estados, incluidos todos los Estados miembros de la UE excepto el Reino Unido, Portugal e Irlanda, constituye una referencia muy completa, de índole suplementaria, que puede reemplazar a los ordenamientos jurídicos nacionales si las partes la eligen para regular sus relaciones. Su uso está muy extendido en el comercio mundial de mercaderías.

    1.8. No obstante, en esta Convención la formación del contrato no contempla la fase precontractual, y los Estados que la ratifican pueden excluir la aplicación de algunas partes (formación del contrato, efectos del mismo). El núcleo de la Convención está formado por las obligaciones recíprocas de las partes, que obligatoriamente serán profesionales, lo cual limita su alcance. Por lo tanto, no cubre los contratos en materia de protección de los consumidores.

    1.9. La compraventa de mercaderías constituye uno de los principales contratos del comercio internacional; no obstante, normalmente va acompañada de uno o varios contratos de transporte (en su mayoría transporte por vía marítima) y de contratos de seguro para las mercancías, etc.

    1.10. Los servicios, en particular los financieros, las inversiones y los seguros, no han sido objeto de convenios ratificados y vigentes de las Naciones Unidas, a pesar de iniciativas de la CNUDMI, pero existe un soft law importante en estos ámbitos. Sobre estas cuestiones se desarrollan también normas de la OMC y una jurisprudencia de su Órgano de Solución de Diferencias (OSD), que, sin embargo, sólo van dirigidas a los Estados, y no directamente a los particulares.

    1.11. Las licencias y las transferencias de tecnología, componentes deciertos contratos internacionales, son competencia de los convenios en materia de propiedad intelectual de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y de los Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la OMC.

    1.12. La elaboración de un código mercantil internacional, de aplicación universal, cuyo alcance supere los ordenamientos jurídicos y las diferentes culturas sigue siendo un mito.

    Además, al examinar los bajos índices de...

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