Comunicación a los operadores Aplicación de las normas de origen conforme al Acuerdo CE-México

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COMUNICACIÓN A LOS OPERADORES Aplicación de las normas de origen conforme al Acuerdo CE-MØxico (2000/C 187/03) El anexo III del Acuerdo de libre comerico entre la Comunidad Europea y MØxico [Decisión no 2/2000 del Consejo conjunto CE-MØxico (1), que entrarÆ en vigor el 1 de julio de 2000, contiene las disposiciones referentes a la definición del concepto de productos originarios y los procedimientos de cooperación administrativa.

DESCRIPCIÓN DEL ANEXO III DE LA DECISIÓN No 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO CE-MÉXICO La estructura y las disposiciones generales del anexo III son prÆcticamente idØnticas a las establecidas en los protocolos sobre normas de origen que figuran en los Acuerdos europeos.

Sin embargo, los apØndices I [Notas introductorias a la lista de los apØndices II y II a) y II] (Lista de elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carÆcter originario contienen nuevas disposiciones).

El apØndice II contiene las normas permanentes de origen, sin perjuicio de las disposiciones específicas referentes a la fecha de entrada en vigor de ciertas normas.

El apØndice IIa) incluye las normas de origen aplicables temporalmente, así como las disposiciones referentes a las normas de origen aplicables en el marco de los contingentes. Finalmente, las declaraciones conjuntas establecen la posibilidad de revisar determinadas disposiciones del anexo III.

  1. Normas permanentes de origen Las normas permanentes de origen establecidas en el apØndice II, que entrarÆn en vigor el 1 de julio de 2000, pueden en determinados casos ser aplicables oenicamente en una fecha posterior. Éste es, por ejemplo, el caso de la norma referente al estampado de tejidos destinados a la elaboración de artículos de confección (capítulo 62, aplicable despuØs del 31 de diciembre de 2002) o de ropa de casa (capítulo 63, aplicable despuØs del 31 de diciembre de 2003, a menos que el ComitØ conjunto decida otra cosa).

    Normas de origen aplicables en el marco de los contingentes AdemÆs de las normas establecidas en el apØndice II, podrÆn aplicarse normas suplementarias en el marco de los contingentes para las exportaciones comunitarias a MØxico. Estas normas suplementarias son de hecho las que aparecen en los Acuerdos europeos, que se aplicarÆn solamente a los tejidos (capítulos 52, 54, 55 y ex 58) estampados en la Comunidad y a los zapatos (partidas arancelarias 6402 a 6404) confeccionados en la Comunidad y exportados a MØxico (por lo que respecta al sistema de contingentes, vØase mÆs abajo).

    En la prÆctica, en el caso de los productos que nos ocupan, es posible que un produtos cumpla normas diferentes para adquirir el carÆcter originario en una de las partes en el Acuerdo.

    1.1. Textiles Así, por lo que respecta a los tejidos estampados de los capítulos 52, 54, 55 y de las partidas arancelarias 5801, 5806 y 5811, se consideran originarios:

    los tejidos obtenidos de materiales originarios de la Comunidad y/o de MØxico (acumulación bilateral), los tejidos de los capítulos 52, 54 y 55 obtenidos de hilado de coco, fibras naturales, fibras sintØticas artificiales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, materiales químicos, pulpa o papel textil; los tejidos de las partidas arancelarias 5801, 5806 y 5811, obtenidos de fibras naturales, materiales químicos o pulpa textil (2), los tejidos obtenidos por 'estampado acompaæado de, al menos, dos operaciones de preparación...

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