Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

SectionAcuerdo

ES

L 90/10 Diario Oficial de la Unión Europea 2.4.2009

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL ESTADO DE ISRAEL (en lo sucesivo denominado «Israel»),

por otra parte

(en lo sucesivo denominados «las Partes»)

Tras comunicación por la Comunidad Europea de:

que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea e Israel que incluyen disposiciones que no están actualmente en conformidad con el Derecho comunitario;

que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países, incluido Israel;

que, de conformidad con el Derecho de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea e Israel tienen que ajustarse a la legislación comunitaria con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea e Israel, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

que la normativa de la Comunidad Europea no permite, en principio, que las compañías aéreas celebren acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;

que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea e Israel que: i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas;

que la Comunidad Europea no tiene el propósito, en virtud del presente Acuerdo, de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea e Israel, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Israel, ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico;

2.4.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 90/11

ES

LAS PARTES HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1
Disposiciones generales Artículos 2 a 9
  1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

  2. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

  3. Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro

  1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Israel y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

  2. Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Israel concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

    i) la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario, ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y iii) la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados.

  3. Israel podrá denegar, revocar, suspender o limitar las auto-rizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

    i) la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario, ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o iii) la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo 3 ni por nacionales de esos otros Estados, o iv) la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre Israel y otro Estado miembro, e Israel puede demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluya un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por el acuerdo bilateral entre...

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