Reglamento (CE) nº 823/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios)Texto pertinente a los fines del EEE (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 20.4.2000L 100/24

REGLAMENTO (CE) No 823/2000 DE LA COMISIÓN de 19 de abril de 2000 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (1), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2 ),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes en el sector del transporte marítimo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento {CEE) no 479/92 faculta a la Comisíón para aplicar el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo (consorcios) que se refieran a la explotación conjunta de servicios de transporte marítimo de línea regular que pueden, por la cooperación que implican entre las compañías marítimas participantes, restringir la competencia dentro del mercado común y afectar al comercio entre Estados miembros y que, por consiguiente, puede serles aplicable la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado.

(2) La Comisión ha utilizado dicha facultad al adoptar el Reglamento (CE) no 870/95 de la Comisión (3 ). Dada la experiencia adquirida hasta la fecha es posible definir una categoría de consorcios que pueden entrar en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 pero que pueden considerarse normalmente ajustados a las condiciones del apartado 3 del artículo 81.

(3) La Comisión ha tomado debidamente en consideración los aspectos específicos del transporte marítímo. Esta especificidad constituirá, asimismo, para la Comisión un factor importante de valoración, en el supuesto de que deba examinar consorcios que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente exención por categorías.

(4) Los consorcios, según se definen en el presente Reglamento, contribuyen en general a mejorar la productividad y calidad de los servicios de línea ofrecidos, por la racionalización de las actividades de las compañías participantes que suponen y por las economías de escala que generan en la utilización de buques e instalaciones portuarias, y que contribuyen también a fomentar el progreso técnico y económico al facilitar y propiciar el desarrollo y la utilización de contenedores, así como un mayor aprovechamiento de la capacidad de los buques.

(5) Los usuarios de los servicios de transporte marítimo que ofrecen los consorcios participan en general equitativamente de las ventajas derivadas de la mejora de la productividad y calidad del servicio que originan los consorcios. Dichas ventajas pueden consistir, entre otros aspectos, en una mayor frecuencia de los servicios y las escalas o en una distribución más racional de las mismas, así como en una mayor calidad e individualización de los servicios ofrecidos merced a la utilización de buques y equipos, portuarios o de otro tipo, más modernos. No obstante, los usuarios sólo pueden beneficiarse de forma efectiva de tales ventajas si existe una competencia suficiente en las líneas en las que operan los consorcios.

(6) Resulta, por tanto oportuno que a dichos acuerdos disfruten de una exención por categorías, siempre que no ofrezcan a las empresas interesadas la posibilidad de eliminar la competencia en relación con una parte sustancial de los tráficos considerados. Para responder a la constante fluctuación de las condiciones del mercado del transporte marítimo y a las frecuentes modificaciones introducidas por las partes en las cláusulas de los acuerdos de consorcio o en las actividades que desarrollan en virtud de los mismos, el presente Reglamento debe precisar los requisitos que deben reunir los consorcios para acogerse a la exención por categorías concedida.

(7) Una de las características esenciales inherentes a los consorcios es la de efectuar reajustes de capacidad con vistas a establecer y explotar un servicio en común. Sin embargo, no es éste el caso si se desaprovecha un determinado porcentaje de la capacidad de los buques explotados dentro del consorcio.

(8) A la exención por eategorías que otorga el presente Reglamento deben poder acogerse tanto los consorcios que operan dentro de una conferencia marítima como los que lo hacen al margen de toda conferencia, siempre que no fijen tarifas comunes de flete.

(1 ) DO L 55 de 29.2.1992, p. 3.

(2 ) DO C 379 de 31.12.1999, p. 13.

(3) DO L 89 de 21.4.1995, p. 7.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas20.4.2000 L 100/25 (9) La actividad de fijar precios entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (1 ), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia. Los miembros de un consorcio que decidan fijar precios comunes y que no reúnan los requisitos del Reglamento (CEE) no 4056/86 deben solicitar una exención individual.

(10) Al fijar las condiciones a las que se supedita la exencíón por categorías, debe velarse en primer lugar por que una parte equitativa de las ventajas derivadas de la mayor eficacia y de las demás ventajas que ofrecen los consorcios redunde en beneficio de los usuarios del transporte.

(11) Debe entenderse que se cumple esta condición del apartado 3 del artículo 81 cuando concurra en el consorcio alguna de las circunstancias siguientes:

-- que exista entre los miembros de la conferencia en la que opere el consorcio una competencia real en materia de precios en virtud de la fijación independiente de tarifas (independent rate action), -- que exista en la conferencia en la que opere el consorcio un grado suficiente de competencia efectiva entre los miembros del consorcio y los miembros de la conferencia no integrados en el consorcio en materia de oferta de servicios, por permitir expresamente el acuerdo de conferencia a los consorcios que ofrezcan contratos de servicios propios, que supongan, por ejemplo, la oferta en exclusiva por el consorcio de un servicio de entrega just in time o de un servicio de transmisión electrónica de datos (electronic data interchange, EDI) perfeccionado que permita indicar a los usuarios en todo momento dónde se encuentran sus mercancías, o un aumento significativo de la frecuencia de los servicios y escalas del consorcio con respecto a los de la conferencia, -- que haya una competencia efectiva, real o potencial, entre los miembros del consorcio y las compañías no integradas en el mismo, con independencia de que exista o no una conferencia que opere en la línea o líneas consideradas.

(12) Para que se cumpla esta misma condición del apartado 3 del artículo 81, debe también imponerse un requisito que permita fomentar la competencia individual en materia de calidad del servicio entre los miembros de los consorcios y entre éstos y las demás compañías de transporte marítimo que operen en la línea o líneas consideradas.

(13) Debe imponerse como requisito que los consorcios y sus miembros no establezcan distinciones de precios y condiciones de transporte, en una misma línea, atendiendo únicamente al país de origen o de destino de los productos transportados, y no provoquen así, dentro de la Comunidad, desviaciones de los flujos comerciales perjudiciales para determinados puertos, cargadores, transportistas o auxiliares de transporte, a menos que los precios o condiciones puedan justificarse desde el punto de vista económico.

(14) Las condiciones que se impongan deben tener como finalidad impedir que los consorcios produzcan restricciones de competencia que no sean imprescindibles para alcanzar los objetivos que justifiquen la concesión...

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