Comunicación en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios)Texto pertinente a efectos del...

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Comunicación en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (1) (1999/C 379/07) (Texto pertinente a efectos del EEE) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 479/92 del Consejo, la Comisión invita a las partes interesadas a enviar sus observaciones referentes al proyecto adjunto de Reglamento de la Comisión, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos en el ámbito del transporte marítimo, a la dirección siguiente:

Comisión Europea Dirección General de Competencia Unidad IV/D2, Despacho C 100 6/134

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B-1049 Bruxelles/Brussel Fax (32-2) 296 98 12

E-mail: maritimeconsortia@cec.eu.int (1) DO L 55 de 29.2.1992, p. 3. Nota: El título del Reglamento (CEE) no 479/92 ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Amsterdam; originariamente se refería al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

Anteproyecto de reglamento de la Comisión sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios), en virtud del Reglamento (CEE) no 479/92 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (1), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes en el sector del transporte marítimo, (1) Considerando que el Reglamento (CEE) no 479/92 faculta a la Comisión para aplicar el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo que se refieran a la explotación conjunta de servicios de transporte marítimo de línea regular (consorcios) que pueden, por la cooperatión que implican entre las compañías marítimas participantes, restringir la competencia dentro del mercado común y afectar al comercio entre Estados miembros y que, por consiguiente, puede serles aplicable la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado;

(2) Considerando que la Comisión ha utilizado dicha facultad al adoptar el Reglamento (CE) no 870/95, de 20 de abril de 1995, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (2); que, dada la experiencia adquirida hasta la fecha es posible definir ES31.12.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 379/13 (1) DO L 55 de 29.2.1992, p. 3. (2) DO L 89 de 21.4.1995, p. 7.

una categoría de consorcios que pueden entrar en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 pero que pueden considerarse normalmente ajustados a las condiciones del apartado 3 del artículo 81;

(3) Considerando que la Comisión ha tomado debidamente en consideración los aspectos específicos del transporte marítimo; que esta especificidad constituirá, asimismo, para la Comisión un factor importante de valoración, en el supuesto de que deba examinar consorcios que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente exención por categorías;

(4) Considerando que los consorcios, según se definen en el presente Reglamento, contribuyen en general a mejorar la productividad y calidad de los servicios de línea ofrecidos, por la racionalización de las actividades de las compañías participantes que suponen y por las economías de escala que generan en la utilización de buques e instalaciones portuarias, y que contribuyen también a fomentar el progreso técnico y económico al facilitar y propiciar el desarrollo y la utilización de contenedores, así como un mayor aprovechamiento de la capacidad de los buques;

(5) Considerando que los usuarios de los servicios de transporte marítimo que ofrecen los consorcios participan en general equitativamente de las ventajas derivadas de la mejora de la productividad y calidad del servicio que originan los consorcios; que dichas ventajas pueden consistir, entre otros aspectos, en una mayor frecuencia de los servicios y las escalas o en una distribución más racional de las mismas, así como en una mayor calidad e individualización de los servicios ofrecidos merced a la utilización de buques y equipos, portuarios o de otro tipo, más modernos; que, no obstante, los usuarios sólo pueden beneficiarse de forma efectiva de tales ventajas si existe una competencia suficiente en las líneas en las que operan los consorcios;

(6) Considerando que resulta, por tanto, oportuno aplicar a dichos acuerdos una exención por categorías, siempre que no ofrezcan a las empresas interesadas la posibilidad de eliminar la competencia en relación con una parte sustancial de los tráficos considerados; que, para responder a la constante fluctuación de las condiciones del mercado del transporte marítimo y a las frecuentes modificaciones introducidas por las partes en las cláusulas de los acuerdos de consorcio o en las actividades que desarrollan en virtud de los mismos, el presente Reglamento debe precisar los requisitos que deben reunir los consorcios para acogerse a la exención por categorías concedida;

(7) Considerando que una de las caraterísticas esenciales inherentes a los consorcios es la de efectuar reajustes de capacidad con vistas a establecer y exportar un servicio en común; que, sin embargo, no es éste el caso si se desaprovecha un determinado porcentaje de la capacidad de los buques explotados dentro del consorcio;

(8) Considerando que a la exención por categorías que otorga el presente Reglamento pueden acogerse tanto los consorcios que operan dentro de una conferencia marítima como los que lo hacen al margen de toda conferencia, siempre que no fijen tarifas comunes de flete;

(9) Considerando que la actividad de fijar precios entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo (1), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia; que los miembros de un consorcio que decidan fijar precios comunes y que no reúnan los requisitos del Reglamento (CEE) no 4056/86 deben solicitar una exención individual;

(10) Considerando que, al fijar las condiciones a las que se supedita la exención por categorías, debe velarse en primer lugar por que una parte equitativa de las ventajas derivadas de la mayor eficacia y de las demás ventajas que ofrecen los consorcios redunde en beneficio de los usuarios del transporte;

(11) Considerando que debe entenderse que se cumple esta condición del apartado 3 del artículo 81 cuando concurra en el consorcio alguna de las circunstancias siguientes;

que exista entre los miembros de la conferencia en la que opere el consorcio una competencia real en materia de precios en virtud de la fijación independiente de tarifas (independent rate action), que exista en la que conferencia en la que opere el consorcio un grado suficiente de competencia efectiva entre los miembros del consorcio y los miembros de la conferencia no integrados en el consorcio en materia de oferta de servicios, por permitir expresamente el acuerdo de conferencia a los consorcios que ofrezcan contratos de servicios propios, que supongan, por ejemplo, la oferta en exclusiva por el consorcio de un servicio de entrega just in time o de un servicio de transmisión electrónica de datos [electronic data interchange (EDI)] perfeccionado que permita indicar a los usuarios en todo momento dónde se encuentran sus mercancías, o un aumento significativo de la frecuencia de los servicios y escalas del consorcio con respecto a los de la conferencia, que haya una competencia efectiva, real o potencial, entre los miembros del consorcio y las compañías no integradas en el...

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