Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre contratos concertados por operadores de telecomunicaciones - Cartas anejas relativas al apartado 6 del artículo 1 - Acta acordada          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

ACUERDO entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre contratos concertados por operadores de telecomunicaciones

La COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

El GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL, en nombre del Estado de Israel, denominado en lo sucesivo «Israel»,

por otra,

denominados en lo sucesivo «las Partes»,

CONSIDERANDO los esfuerzos y los compromisos de las Partes para liberalizar los respectivos mercados de contratos públicos especialmente a través del proyecto de Acuerdo de asociación CE-Israel de 20 de noviembre de 1995, y el Acuerdo de contratación pública (ACP) de 1996;

DESEOSOS de proseguir el proceso de liberalización entre ellos concediendo el acceso recíproco a los contratos a sus operadores de telecomunicaciones, con arreglo a las condiciones previstas en el presente Acuerdo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo, definiciones y ámbito

  1. El objetivo del presente Acuerdo es asegurar el acceso recíproco, transparente y no discriminatorio de los proveedores en general y los proveedores de servicios de las Partes a las compras de productos y servicios, incluidos los servicios de construcción, por parte de los operadores de telecomunicaciones de ambas Partes.

  2. A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

    a) «operadores de telecomunicaciones» (denominados en lo sucesivo «operadores»): las entidades que proporcionan o dirigen redes públicas de telecomunicaciones o prestan uno o más servicios públicos, y que bien son autoridades o empresas públicas bien operan conforme a derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad estatal;

    b) «red pública de telecomunicaciones»: la infraestructura de las telecomunicaciones a disposición del público que permite la transmisión de señales de un punto a otro de la red mediante conexión alámbrica, ondas cortas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

    c) «servicios públicos de telecomunicaciones»: los servicios cuya prestación consiste completa o parcialmente en transmitir y transportar señales en la red pública de las telecomunicaciones mediante procesos de telecomunicación, a excepción de la radiodifusión y la televisión.

  3. El presente Acuerdo se aplicará a las leyes, reglamentos y prácticas que afecten a los contratos por parte de los operadores de las Partes según lo definido en el apartado 2 y a la adjudicación de los contratos de adquisición por dichos operadores. El Anexo I contiene una lista de los operadores objeto del presente Acuerdo. Las Partes pondrán al día esta lista según proceda.

  4. El artículo 3 sobre los procedimientos de contratación y el artículo 4 sobre los procedimientos de recurso se aplicarán solamente a los contratos, o a las series de contratos, concedidos por los operadores enumerados en el apartado A del Anexo I con un valor estimado, excluidos el IVA o cualquier impuesto sobre el volumen de ventas comparable, no inferior a:

    en el caso de la Comunidad:

    a) 600 000 ecus para los suministros y los servicios;

    b) 5 000 000 de ecus para los servicios de construcción.

    en el caso de Israel:

    a) 355 000 DEG (derechos especiales de giro) para los suministros y los servicios;

    b) 8 500 000 DEG (derechos especiales de giro) para los servicios de construcción.

    Se fijará el valor de los DEG en NEI de conformidad con los procedimientos aplicados en el acuerdo sobre contratos públicos (ACP) de 1996.

  5. Por lo que se refiere a los servicios, incluidos los servicios de construcción, lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará a los enumerados en el Anexo II del presente Acuerdo.

  6. El presente Acuerdo no se aplicará a los contratos, adjudicados por los operadores, que desarrollen su actividad en condiciones de total y efectiva competencia de conformidad con la legislación pertinente. Esta legislación será aplicada tras notificación a la otra Parte y revisión por la misma. Cada Parte informará puntualmente a la otra Parte sobre los servicios de los que quedan excluidos tales contratos por el presente apartado de las disposiciones del Acuerdo.

  7. El presente Acuerdo no será aplicable a la adjudicación de contratos adjudicados antes del 1 de enero de 1997 por operadores establecidos en España o a la adjudicación de contratos adjudicados antes del 1 de enero de 1998 por operadores establecidos en Portugal o Grecia. Israel no hará extensivas las ventajas derivadas del presente Acuerdo a los proveedores en general y a los proveedores de servicios establecidos en estos países durante los respectivos períodos.

Artículo 2

No discriminación

  1. Las Partes garantizarán que, en todos sus procedimientos y prácticas de contratación y en la adjudicación de contratos de compra, independientemente del umbral mencionado en el apartado 4 del artículo 1, los operadores debidamente establecidos en sus respectivos territorios:

    a) no den un trato menos favorable a los productos, servicios, proveedores en general y proveedores de servicio de la otra Parte respecto de:

    i) los productos, servicios, proveedores en general y proveedores de servicios nacionales,

    y

    ii) de los productos, servicios, proveedores en general y proveedores de servicios de países terceros.

    b) no den un trato menos favorable a un proveedor o proveedor de servicios establecido en el territorio nacional que a otro proveedor o proveedor de servicios establecido en el territorio nacional según el grado de afiliación, la propiedad o el control de personas físicas o jurídicas de la otra Parte;

    c) no discriminen a un proveedor o proveedor de servicios establecido en el territorio nacional por el hecho de que el producto o el servicio proporcionado...

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