Reglamento (CE) nº 682/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 197/20 Diario Oficial de la Unión Europea 29.7.2009

ES

REGLAMENTO (CE) N o 682/2009 DEL CONSEJO

de 27 de julio de 2009

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1

) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1. Medidas vigentes

      (1) En septiembre de 2006, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n o 1425/2006

      ( 2 ), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China. El Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n o 189/2009 del Consejo

      ( 3

      ). Para las ocho empresas con derechos individuales, los derechos en vigor oscilan entre el 4,3 % y el 12,8 %. El derecho es del 8,4 % para las empresas sin derechos individuales que cooperaron y el derecho residual, del 28,8 %.

    2. Solicitud de reconsideración

      (2) El 25 de marzo de 2008, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, de un productor exportador de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China.

      (3) La solicitud fue presentada por CeDo Shanghai Limited (en lo sucesivo, «CeDo Shanghai» o «el solicitante»).

      (4) El solicitante alegó, entre otras cosas, que sus precios de exportación de determinadas bolsas y bolsitas de plástico a la Comunidad se habían incrementado significativa y sustancialmente por encima del valor normal calculado basado en los costes de producción del solicitante en la República Popular China y que esto había llevado a una reducción o a una eliminación del dumping. Por lo tanto, para compensar las prácticas de dumping ya no era necesario mantener las medidas al nivel actual, que se fijó en función del nivel de dumping determinado...

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