Reglamento (CE) nº 2228/2003 del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de urea originaria de Rusia

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 2228/2003 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2003 por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de urea originaria de Rusia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, el Reglamento de base), y en particular el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión tras consultar al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Medidas en vigor (1) El 10 de mayo de 2001 el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 901/2001 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originaria de Rusia. El derecho consistía en un derecho variable basado en un precio de importación mínimo (PIM).

    1. Inicio (2) El 13 de junio de 2002, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) (en lo sucesivo, el anuncio de inicio), la Comisión comunicó el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de Rusia con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

      (3) Dicha reconsideración se inició a iniciativa de la Comisión a fin de examinar si la forma adoptada por la medida en vigor, consistente en un PIM, era la adecuada,

      dado que no establecía ninguna distinción entre las ventas a las partes vinculadas y no vinculadas, o entre las primeras ventas y las ventas sucesivas a la Comunidad, por lo que resultó evidente que ello podía acarrear problemas de aplicación. Por consiguiente, las medidas existentes no parecían suficientes para contrarrestar el efecto perjudicial del dumping.

    2. Investigación (4) La Comisión informó oficialmente del inicio del procedimiento a los importadores, a los usuarios que iban a verse afectados ya sus asociaciones, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios, y ofreció a las partes interesadas la posibilidad de manifestarse por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

      (5)...

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