Decisión de la Comisión, de 3 de abril de 2007, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping en relación con las importaciones de pentaeritritol originario de los Estados Unidos de América, la República Popular China, Rusia, Turquía y Ucrania

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de abril de 2007 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping en relación con las importaciones de pentaeritritol originario de los Estados Unidos de América, la República Popular China, Rusia,

Turquía y Ucrania (2007/214/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Inicio (1) El 2 de diciembre de 2005, la Comisión recibió una denuncia presentada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base por el CEFIC (Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química) ('el denunciante'), en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de pentaeritritol.

    (2) La denuncia incluía pruebas de dumping respecto al pentaeritritol originario de los Estados Unidos de América, la República Popular China, Rusia, Turquía y Ucrania y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    (3) El 17 de enero de 2006 se inició el procedimiento mediante un anuncio (2) publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    1. Partes afectadas por el procedimiento (4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a los productores comunitarios, a los productores exportadores, a los importadores, a los usuarios, a los proveedores y a las asociaciones notoriamente afectados y a los representantes de los países exportadores afectados. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

    (5) Los productores denunciantes, otros productores comunitarios, los productores exportadores, los importadores, los usuarios y los proveedores dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que justificaron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

    (6) Para que los productores exportadores de la República Popular China y de Ucrania tuvieran la oportunidad de presentar una solicitud de concesión del régimen de economía de mercado o del trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios correspondientes a las autoridades chinas y ucranias y a los productores exportadores notoriamente afectados. Una empresa china solicitó el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base o el trato individual en caso de que la investigación estableciera que no cumplían las condiciones para obtener el trato de economía de mercado. El único productor ucranio pidió solamente el trato individual.

    (7) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que en esta investigación podría aplicarse el muestreo para los productores exportadores de la República Popular China. No obstante, dado que solo una empresa cooperó e indicó su disposición a formar parte de la muestra, se decidió que el muestreo no era necesario.

    (8) Se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de tres productores comunitarios, uno de ellos con dos plantas de producción, de tres importadores no vinculados, de cinco usuarios, un productor exportador de la República Popular China, un productor exportador de Turquía, un productor exportador de Ucrania y un productor de Chile que aceptó cooperar como posible país análogo.

    ES4.4.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 94/55 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    (2) DO C 11 de 17.1.2006, p. 4.

    (9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de la existencia de dumping, el perjuicio derivado y el interés comunitario, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

    1. Productores comunitarios -- Perstorp Specialty Chemicals AB, Perstorp, Suecia -- Perstorp Chemicals GmbH, Arnsberg, Alemania -- Chemza AS Strazske, Strazske, Eslovaquia -- SA Polialco, Barcelona, España

    2. Productores exportadores de la República Popular China -- Hubei Yihua Chemical Industry Co., Ltd, Yichang

    3. Productores exportadores de Ucrania -- Rubezhnoye State Chemical Plant ('Zarja'), Rubezhnoye

    4. Productores exportadores de Turquía -- MKS Marmara Entegre Kimya Sanayi A.., Beikta (10) Puesto que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China y de Ucrania a los que no se concediera el trato de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un posible país análogo, Chile en este caso, en las instalaciones de las siguientes empresas:

      -- Oxiquim, Viña del Mar

    5. Usuarios industriales de la Comunidad -- Nuplex Resins BV, Bergen op Zoom, Países Bajos 3. Período de investigación (11) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 (en adelante, 'período de investigación' o 'PI'). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2002 hasta el final del período de investigación (en adelante, el 'período considerado').

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto afectado (12) El producto afectado es el pentaeritritol ('penta'), clasificado en el código NC 2905 42 00. Se trata de un compuesto sólido inodoro, blanco, cristalino, producido a partir de formaldehído y acetaldehído, y que es el poliol más utilizado en todo el mundo para producir resinas alquídicas. Las principales materias primas utilizadas son el metanol, empleado para la producción de formaldehído, acetaldehído e hidróxido sódico.

    (13) Las resinas alquídicas sirven principalmente para revestimientos, y constituyen entre el 60 % y el 70 % del uso final del producto afectado. Otras de sus aplicaciones son los lubricantes sintéticos para compresores de refrigeración, ésteres resínicos empleados como agentes de adhesividad, y tetranitrato de pentaeritritol (PETN).

    (14) En todo el mundo se producen principalmente tres niveles de calidad; el más común es monopenta. Los otros dos son el de calidad técnica y el de nitración. Estos niveles dependen del grado de pureza, definida por el contenido de mono- y de dipentaeritritol. Por ejemplo, el nivel de monopenta tiene un contenido de monopentaeritritol del 98 %, frente a un contenido del 87 % en el de calidad técnica. De la investigación se desprende que el proceso de producción es básicamente el mismo para los niveles más comunes de penta, con lo que también el coste de producción es idéntico para todos. Además, se puso de manifiesto que todos los niveles comparten las mismas características físicas y químicas básicas, y que se usan esencialmente para los mismos fines.

    (15) En unos pocos casos, los niveles monopenta y de calidad técnica se presentan también en forma micronizada, lo que quiere decir que el producto se tritura después del proceso de producción. En términos químicos, el penta micronizado es exactamente el mismo producto, pero en razón de la trituración tiene un precio de coste y de venta ligeramente superior.

    (16) El productor exportador de Turquía se manifestó en contra del uso de un único tipo de penta, en el que se combinan las tres calidades distintas: mono, técnica y de nitración. Su posición era que, en particular el penta micronizado debía considerarse un tipo diferente. Esta última alegación fue aceptada, y el penta micronizado, que representa una proporción muy pequeña de la producción de la industria comunitaria y que no se exporta a la Comunidad desde ninguno de los países afectados, no se incluyó en el ámbito del producto, en el marco de esta investigación. En cambio, se consideró que no había razón para separar en tipos diferentes las tres calidades producidas, ya que sus niveles de coste y de precio son idénticos. También hay que recalcar que el penta es, en gran medida, una mercancía que el consumidor final considera un único producto. Por ello, esta alegación fue rechazada, y se mantuvo un tipo único.

    ESL 94/56 Diario Oficial de la Unión Europea 4.4.2007

    (17) Basándose en sus características físicas, químicas y técnicas, su proceso de producción y la posibilidad de intercambiar los distintos tipos del producto desde la perspectiva de los usuarios, se considera que todas las calidades de penta constituyen un producto único a fines del procedimiento.

    1. Producto similar (18) El producto en cuestión y el penta producido y vendido en el mercado interior de los países afectados y en el de Japón, que se pensó inicialmente serviría como país análogo, así como el penta producido y vendido en la Comunidad por la industria comunitaria, tienen las mismas características básicas físicas y químicas y la misma utilización.

    (19) Por lo tanto, se concluyó de forma provisional que deben considerarse productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

  3. DUMPING 1. Metodología general (20) Se describe a continuación la metodología general. Por lo tanto, las conclusiones sobre el dumping relativas a los países afectados que se exponen después describen tan solo cuestiones específicas a cada país exportador.

    1. Valor normal (21) De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó en primer lugar para cada...

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