Decisión de la Comisión, de 27 de junio de 2012, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos con proteína concentrada de soja originarios de la República Popular China

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 168/38 Diario Oficial de la Unión Europea 28.6.2012

ES

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2012

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos con proteína concentrada de soja originarios de la República Popular China

(2012/343/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ), («el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1. INICIO

      (1) El 19 de abril de 2011, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea

      ( 2 ) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinados productos con proteína concentrada de soja originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»).

      (2) El procedimiento se inició como resultado de una denuncia presentada el 7 de marzo de 2011 por Solae Europe SA («el denunciante»), que representaba una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de la Unión de determinados productos con proteína concentrada de soja

      ( 3 ). La denuncia incluía pruebas de dumping respecto a dicho producto y de un perjuicio importante resultante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    2. PARTES A LAS QUE AFECTA EL PROCEDIMIENTO

      (3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, al otro productor de la Unión conocido, a los productores exportadores y a los representantes de China, a los importadores, a los proveedores y usuarios notoriamente afectados, y a sus asociaciones.

      Se dio a las partes interesadas la oportunidad de transmitir su opinión por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

      (4) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

      (5) Se analizaron y se tuvieron en cuenta todas las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas.

      (6) Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores y de importadores de la Unión no vinculados, en el anuncio de inicio se previó un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n o 1225/2009. Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario un muestreo y, si así fuera, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores e importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 («el período de investigación» o «el PI»). Las autoridades de China también fueron consultadas sobre el muestreo de productores exportadores.

      2.1. MUESTREO DE PRODUCTORES EXPORTADORES

      (7) Veinte productores exportadores facilitaron la información solicitada para el ejercicio de muestreo y se mostraron dispuestos a cooperar dentro de los plazos establecidos. Los volúmenes de venta de la UE declarados por estos (grupos de) productores exportadores representaban aproximadamente el 90 % de las importaciones afectadas durante el período de investigación. Por tanto, la cooperación se consideró elevada.

      (8) Dado el gran número de (grupos de) productores exportadores que se mostraron dispuestos a cooperar, se decidió que era necesario efectuar un muestreo respecto a los productores exportadores.

      (9) La Comisión seleccionó, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, una muestra basada en el mayor volumen de exportaciones representativo que podía investigarse razonablemente en el plazo disponible. La muestra así seleccionada inicialmente constaba

      ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

      ( 2 ) DO C 121 de 19.4.2011, p. 71.

      ( 3 ) A pesar de su relación con un grupo chino de productores exportadores, se considera que el denunciante es un productor de la Unión, especialmente porque se dispone de pruebas que indican que las exportaciones a la UE efectuadas por dicho grupo son muy limitadas.

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      de dos grupos de empresas vinculadas, que representaban, entre otros, a cinco productores individuales y suponían entre el 40 % y el 50 % del volumen de exportación del producto afectado procedente de China a la UE durante el período de investigación. Después de haber recibido indicios de que estos dos grupos posiblemente tendrían que ser tratados como una entidad única a efectos de imponer un derecho antidumping (véase el considerando 41), la muestra fue ampliada incluyendo un tercer grupo de productores exportadores, representando así entre el 45 % y el 60 % de las importaciones chinas. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, las partes afectadas y las autoridades chinas fueron consultadas sobre la selección inicial, así como sobre la ampliación posterior de la muestra. Dos productores exportadores vinculados se opusieron a la ampliación de la muestra, argumentando que, si había que ampliarla, sería más adecuado que ellos figuraran en la muestra como tercer grupo de productores exportadores. Cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la nueva muestra propuesta incluía a los tres grupos de productores exportadores con mayor volumen de ventas en la UE del producto afectado durante el PI. Además, los volúmenes de ventas en la UE del producto afectado durante el PI alcanzados por los dos productores vinculados que alegaron que deberían haber sido seleccionados como tercer grupo eran muy pequeños, al representar menos de un 10 % de tales volúmenes del tercer grupo seleccionado. Por tanto, se confirmó que, con los tres grupos propuestos, la representatividad de la muestra ampliada era mayor. No hubo más objeciones.

      2.2. MUESTREO DE LOS IMPORTADORES

      (10) Tras examinar la información presentada, y dado el gran número de importadores que se mostraron dispuestos a cooperar, se decidió que era necesario efectuar un muestreo de los importadores no vinculados.

      (11) Siete importadores no vinculados, que representaban el 20 % de las importaciones totales del producto afectado en la Unión, accedieron a ser incluidos en la muestra. Tres importadores, que representaban aproximadamente el 17 % de las importaciones totales procedentes de China y casi el 90 % de las importaciones de los importadores que cooperaron, fueron seleccionados para la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se dio a las partes afectadas la oportunidad de formular observaciones acerca de la selección de la muestra. No hubo ninguna objeción. Uno de los importadores incluidos en la muestra dejó de cooperar y no respondió al cuestionario.

      2.3. RESPUESTAS AL CUESTIONARIO Y VERIFICACIONES

      (12) Para permitir que los grupos de productores exportadores de China incluidos en la muestra presentaran, si lo deseaban, una solicitud de trato de economía de mercado («TEM») o de trato individual («TI»), la Comisión les envió formularios de solicitud de TEM/TI. A este respecto, dos de los grupos de empresas incluidos en la muestra solicitaron TEM, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, mientras que el otro grupo de empresas incluido en la muestra solicitó TI, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

      (13) También se enviaron formularios de solicitud de TEM/TI a (grupos de) productores exportadores no incluidos en la muestra que habían manifestado su intención de solicitar un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

      (14) La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores incluidos en la muestra, así como a los productores exportadores no incluidos en la muestra que habían manifestado su intención de solicitar un examen individual, al denunciante y al otro productor de la Unión conocido, a los importadores incluidos en la muestra y a todos los usuarios conocidos.

      (15) Tras haber solicitado información a los productores en los posibles países análogos Brasil, Israel y Estados Unidos de América («EE. UU.»), también se enviaron cuestionarios a los productores de Brasil e Israel que se habían mostrado dispuestos a cooperar a fin de determinar el valor normal para las empresas a las que no se podía conceder el trato de economía de mercado (véanse los considerandos 60 a 64).

      (16) Se recibieron respuestas completas al cuestionario de los tres grupos de productores exportadores de China incluidos en la muestra, un productor brasileño, un productor israelí, un productor de la Unión (con una instalación de producción en Bélgica y otra en Dinamarca), dos (de los tres) importadores incluidos en la muestra y cuatro usuarios de la UE. Otro productor brasileño presentó una respuesta incompleta.

      (17) Además, se recibieron solicitudes de examen individual («EI»), de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, de un productor exportador no incluido en la muestra («el solicitante A») y de un grupo de productores exportadores no incluidos en la muestra B (conjuntamente «el solicitante B»)

      ( 1 ). Tras haber analizado la información presentada por las partes incluidas en la muestra, así como las solicitudes que incluían cuestionarios debidamente cumplimentados, se consideró que el número de (grupos de) productores exportadores que debía investigarse solo en la muestra era ya tan elevado que un EI adicional resultaría...

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