Opinion of Advocate General Medina delivered on 9 November 2023.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:853
Date09 November 2023
Celex Number62021CC0792
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. LAILA MEDINA

presentadas el 9 de noviembre de 2023 (1)

Asuntos acumulados C792/21 P y C793/21 P

AZ

contra

Comisión Europea (C792/21 P)

y

República Federal de Alemania

contra

AZ,

Comisión Europea (C793/21 P)

«Recurso de casación — Ayuda de Estado — Alemania — Régimen de ayudas en favor de determinados grandes consumidores de electricidad — Exención de las tarifas de acceso a la red durante el período 2012‑2013 — Decisión por la que se declara incompatible con el mercado interior e ilegal el régimen de ayudas y se ordena recuperar las ayudas abonadas — Recurso de anulación — Plazo para recurrir — Admisibilidad — Concepto de ayuda — Fondos estatales — Exacción parafiscal u otras cargas obligatorias — Control estatal sobre los fondos»






1. Las presentes conclusiones se presentan en los asuntos acumulados C‑792/21 P y C‑793/21 P. Deben leerse junto con mis otras tres conclusiones presentadas en el marco de procedimientos de casación paralelos, (2) que también se leen hoy y que se refieren todas ellas al mismo régimen de ayudas de Estado. Mediante su recurso de casación interpuesto en el asunto C‑792/21 P, AZ, una empresa que fabrica circuitos integrados analógicos y de señal mixta a medida para la industria, solicita la anulación de la sentencia de 6 de octubre de 2021, AZ/Comisión (T‑196/19, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:646). (3) Dicha sentencia desestimó su recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión Europea, de 28 de mayo de 2018, sobre la ayuda estatal de Alemania para consumidores de carga de banda, según el artículo 19 del StromNEV, (4) respecto de los años 2012 y 2013 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). Mediante su recurso de casación interpuesto en el asunto C‑793/21 P, la República Federal de Alemania (en aras de la simplicidad, se denominará «Alemania» a la República Federal de Alemania) solicita la anulación de la sentencia recurrida. La Comisión se ha adherido a la casación en ambos asuntos, solicitando también la anulación de la sentencia recurrida.

I. Antecedentes del litigio

2. Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 22 de la sentencia recurrida. Dado que los antecedentes son idénticos a los que resumí en las conclusiones paralelas presentadas en los asuntos acumulados C‑790/21 P y C‑791/21 P (en lo sucesivo, «conclusiones paralelas»), basta con remitirse a los puntos 3 a 14 de las conclusiones paralelas. Las conclusiones presentadas en dichos asuntos paralelos deben leerse conjuntamente.

II. Análisis jurídico

3. Mediante sus dos adhesiones a la casación idénticas presentadas en los asuntos C‑792/21 P y C‑793/21 P, la Comisión invoca dos motivos. Los dos motivos formulados en las adhesiones a la casación son idénticos a los dos primeros motivos invocados en las adhesiones a la casación presentadas en los asuntos C‑790/21 P y C‑791/21 P. En el asunto C‑792/21 P, AZ formula cuatro motivos de casación. En el asunto C‑793/21 P, Alemania invoca un único motivo de recurso. Sin embargo, conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones solo se referirán al primer motivo de las adhesiones a la casación de la Comisión (admisibilidad del recurso de anulación) y al tercer motivo de casación formulado por AZ, que coincide con el motivo único invocado por Alemania (en la medida en que se refieren al requisito relativo a la existencia de una intervención mediante «fondos estatales»).

A. Primer motivo de las adhesiones a la casación de la Comisión: admisibilidad del recurso de anulación

1. Principales alegaciones de las partes

4. La Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en los apartados 36 a 43 de la sentencia recurrida al adoptar una interpretación amplia del concepto de «publicación» en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo sexto. En primer lugar, según la Comisión, la interpretación del Tribunal General es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la que este ha establecido un paralelismo entre los artículos 263 TFUE, párrafo sexto, y 297 TFUE. Según la Comisión, de la jurisprudencia se desprende que la publicación solo marca el inicio del plazo de interposición del recurso si es un requisito previo para la entrada en vigor del acto de que se trate y si está prevista por el propio Tratado. En segundo lugar, por lo que se refiere, más concretamente, a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de una decisión de la Comisión por la que se concluye un procedimiento de investigación formal, esta no constituye una «publicación» en el sentido del artículo 297 TFUE, apartado 2. En consecuencia, no marca el inicio del plazo de interposición del recurso. En tercer lugar, la Comisión formula una serie de alegaciones que, en su opinión, apoyan su interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, como la estructura de esta disposición, el principio de igualdad de armas o el carácter imperativo de los plazos de recurso.

5. Alemania y AZ sostienen, en esencia, que la interpretación del Tribunal General del concepto de «publicación», en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, no adolece de ningún error de Derecho.

2. Apreciación

6. Dado que estas adhesiones a la casación son idénticas, palabra por palabra, a las que ya he examinado en las conclusiones paralelas, me limitaré a remitirme a dichas conclusiones. En efecto, las conclusiones deben leerse conjuntamente.

7. La Comisión alega que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en la sentencia recurrida, es la fecha en que el beneficiario de la ayuda de Estado tuvo conocimiento de la Decisión controvertida la que debe tenerse en cuenta a efectos de calcular el plazo de interposición del recurso de anulación, y no la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. En consecuencia, la Comisión aduce que el Tribunal General debería haber declarado la inadmisibilidad del recurso de AZ, por extemporáneo.

8. Como explico en los puntos 20 a 30 de las conclusiones paralelas, propongo rechazar la interpretación de la Comisión, puesto que no viene respaldada ni por el tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, ni por la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia ni por la finalidad de esta disposición.

9. Además, como se ha señalado en el punto 31 de las conclusiones paralelas, la interpretación preconizada por la Comisión tendría por efecto limitar la tutela judicial efectiva del beneficiario de la ayuda.

10. Por último, en los puntos 32 a 35 de las conclusiones paralelas explico que la alegación de la Comisión de que, en los presentes asuntos, AZ —que recibió la Decisión controvertida en el marco del procedimiento nacional de recuperación de la ayuda— interpuso su recurso de anulación antes de la publicación de dicha Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea no modifica mi conclusión.

11. En mi opinión, se concluye que el Tribunal General declaró acertadamente que procedía desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en primera instancia y que las adhesiones a la casación de la Comisión deben desestimarse por infundadas.

B. Tercer motivo de casación formulado por AZ y motivo único invocado por Alemania: infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, en relación con los fondos estatales

12. No solo son, en esencia, idénticas las adhesiones a la casación, sino también los recursos de casación interpuestos por Covestro (asunto C‑790/21 P) y AZ (asunto C‑792/21 P). Los recursos de casación interpuestos por Alemania (asuntos C‑791/21 P y C‑793/21 P) son idénticos. Por consiguiente, las conclusiones presentadas en dichos asuntos paralelos deben leerse conjuntamente.

13. Como se ha mencionado en el punto 3 de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia ha solicitado que las presentes conclusiones aborden el tercer motivo de casación formulado por AZ únicamente en la medida en que se refiere al requisito relativo a la existencia de una intervención mediante «fondos estatales». Este, a su vez, coincide con el motivo único invocado por Alemania, que versa exclusivamente sobre esta cuestión.

14. El tercer motivo de casación formulado por AZ (asunto C‑792/21 P) consta de tres partes relativas a los «fondos estatales»: i) aduce que el Tribunal General aplicó en su apreciación criterios jurídicamente incorrectos en relación con la existencia de una tasa con arreglo al Derecho en materia de ayudas de Estado y en relación con el control estatal; ii) alega que el Tribunal General se basó en una presentación desnaturalizada del Derecho nacional e incurrió en error de Derecho al considerar la tasa controvertida una carga con arreglo al Derecho en materia de ayudas de Estado, y iii) arguye que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que existía control estatal sobre los recursos generados por la tasa controvertida, dado que dicho órgano jurisdiccional presupuso una obligación de recaudar la exacción y la cobertura íntegra de los costes y consideró que la Bundesnetzagentur (Agencia Federal de Redes, Alemania; en lo sucesivo, «BNetzA») fijaba el importe de la tasa.

15. El motivo único invocado por Alemania (asunto C‑793/21 P) se basa en tres alegaciones: i) el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la existencia de un gravamen obligatorio que recae sobre los consumidores o usuarios finales y el control estatal sobre los fondos o sobre los gestores de dichos fondos eran criterios alternativos; ii) el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en cuanto a la existencia de un «gravamen obligatorio que recae sobre los consumidores o usuarios finales», que no era relevante la relación entre un proveedor de electricidad y los consumidores finales, y iii) el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el uso exclusivo de las tarifas recaudadas por el acceso a la red...

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