Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 29 de julio de 2019.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2019:652
Celex Number62018CC0555
CourtCourt of Justice (European Union)
Date29 July 2019

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

Sr. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 29 de julio de 2019 (1)

Asunto C555/18

K.H.K.

contra

B.A.C.,

E.E.K.

[Petición de decisión prejudicial presentada por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 655/2014 — Procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas — Concepto de “documento público con fuerza ejecutiva” — Requerimiento de pago de una deuda»






I. Introducción

1. Según la sentencia recaída en el asunto Denilauler, (2) dictada por el Tribunal de Justicia en 1979, una medida provisional o cautelar adoptada de oficio no puede acogerse al régimen de reconocimiento y ejecución instaurado por el Convenio de Bruselas. (3) Esta jurisprudencia fue posteriormente codificada en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012. (4) El hecho de que las medidas provisionales y cautelares no estuvieran sujetas al régimen de reconocimiento y ejecución, unificado en el contexto del Derecho de la Unión, era una de las razones por las que algunos consideraban que la normativa de la Unión en materia de ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de procedimientos de pago era el talón de Aquiles del espacio judicial europeo en materia civil. (5)

2. En 2014, casi treinta y cinco años después de dictarse la sentencia Denilauler, (6) se adoptó el Reglamento (UE) n.º 655/2014, (7) mediante el cual el legislador de la Unión creó la orden europea de retención de cuentas (en lo sucesivo, «OERC»). La OERC, al tiempo que mantiene el efecto sorpresa frente al deudor, es automáticamente reconocida en el resto de los Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno. (8)

3. Mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete, por primera vez, el Reglamento n.º 655/2014.

4. Estas conclusiones se limitarán, por indicación del Tribunal de Justicia, al análisis de la primera de las tres cuestiones prejudiciales, mediante la cual el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación del concepto de «documento público con fuerza ejecutiva» que figura en el artículo 4, punto 10, del Reglamento n.º 655/2014 y, más concretamente, si un documento público con fuerza ejecutiva en el sentido del citado Reglamento debe o no tener carácter ejecutivo.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

5. El artículo 4, apartado 8, del Reglamento n.º 655/20214 define el concepto de «resolución judicial» como «cualquier decisión dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de su denominación e incluidas las decisiones en materia de costas u otros gastos que adopten los funcionarios judiciales». El artículo 4, punto 10, de este mismo Reglamento define el concepto de «documento público con fuerza ejecutiva» como el «documento otorgado o registrado oficialmente como documento público con fuerza ejecutiva en un Estado miembro, y cuya autenticidad:

a) se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y

b) haya sido acreditada por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin».

6. El capítulo 2 de dicho Reglamento, titulado «Procedimiento para la obtención de una orden de retención», contiene el artículo 5, que lleva por título «Disponibilidad» y que establece lo siguiente:

«El acreedor podrá solicitar una orden de retención en las siguientes situaciones:

a) antes de que incoe un procedimiento en un Estado miembro contra el deudor sobre el fondo del asunto, o en cualquier fase de ese procedimiento hasta el momento en que se dicte la resolución judicial o se apruebe o concluya una transacción judicial;

b) después de que haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor a pagar una deuda a su favor.»

7. El artículo 14, apartado 1, de este mismo Reglamento dispone:

«Cuando el acreedor haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor al pago de la deuda con el acreedor y este último tenga motivos fundados para creer que el deudor mantiene una o varias cuentas en un banco en un Estado miembro determinado pero no conozca el nombre o la dirección, el IBAN, el BIC u otro número de entidad bancaria que permitan identificar al banco, podrá pedir al órgano jurisdiccional al que haya presentado la solicitud de orden de retención que requiera a la autoridad de información del Estado miembro de ejecución que obtenga la información necesaria que permita identificar al banco o bancos y la cuenta o cuentas del deudor.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el acreedor podrá formular la petición contemplada en dicho párrafo cuando la resolución judicial, la transacción judicial o el documento público obtenido por el acreedor aún no tenga fuerza ejecutiva y el importe que se deba retener sea sustancial teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y haya presentado pruebas suficientes para llevar al órgano jurisdiccional al convencimiento de que urge obtener esa información sobre las cuentas debido al riesgo probable de que, sin dicha información, peligre la ejecución ulterior del crédito, pudiendo, por consiguiente, ocasionar un deterioro considerable de la situación financiera del acreedor.»

B. Derecho búlgaro

8. Del artículo 47, apartado 1, de la Grazhdanski protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «GPK») se desprende que cuando en el plazo de un mes no sea posible encontrar al demandado en la dirección indicada en los autos ni a una persona que acepte recibir la notificación, esta podrá hacerse mediante la colocación de un cartel de aviso. En virtud del artículo 47, apartado 5, de la GPK, la notificación mediante la colocación de un cartel de aviso podrá tenerse por realizada aun cuando el demandado no haya tomado conocimiento del expediente.

9. El capítulo 37 de la GPK, relativo al proceso monitorio, contiene el artículo 410, titulado «Solicitud de adopción de requerimiento», que establece lo siguiente:

«1. El solicitante podrá instar un requerimiento:

1) en relación con créditos pecuniarios o sobre bienes muebles para los que sea competente el Tribunal de Primera Instancia;

2) en relación con la entrega de un bien mueble que el deudor haya recibido con la obligación de restituirlo, que esté gravado con un derecho de prenda o que el deudor haya recibido con la obligación de transmitir la posesión, cuando sea competente el Tribunal de Primera Instancia.

2. (Completado — texto añadido en el DV n.º 86 de 2017) En el escrito de solicitud se deberá instar la adopción de una medida de ejecución y se deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 127, apartados 1 y 3, y 128, puntos 1 y 2. En la solicitud deberá consignarse un número de cuenta u otra forma de pago.»

10. Con arreglo al artículo 415, apartados 1 y 5, de la GPK:

«1. El tribunal informará al solicitante de que puede ejercitar una acción declarativa del crédito en los siguientes casos:

1) cuando se haya presentado oposición dentro de plazo;

2) cuando el requerimiento haya sido notificado al deudor con arreglo al artículo 47, apartado 5;

3) cuando el tribunal haya desestimado la adopción del requerimiento.

[…]

5. Si el solicitante no acredita la presentación de la demanda dentro de plazo, el tribunal declarará la nulidad total o parcial del requerimiento y de la orden de ejecución con arreglo al artículo 418.»

11. De conformidad con el artículo 416 de la GPK:

«El requerimiento devendrá firme si no se presenta oposición en el plazo señalado, si se retira la oposición o si adquiere firmeza la sentencia en que se declara el crédito. El tribunal dictará una orden de ejecución forzosa en virtud del requerimiento y lo anotará en el expediente correspondiente.»

12. El capítulo 56 de la GPK, mediante el cual se transpuso al Derecho búlgaro el Reglamento n.º 655/2014, contiene el artículo 618 bis, cuyo tenor es el siguiente:

«1. Se podrá solicitar la adopción de una orden europea de retención de cuentas antes de la interposición de un recurso ante el tribunal de primera instancia competente para conocer del fondo del asunto.

2. La solicitud de la orden europea de retención de cuentas se presentará ante el tribunal de primera instancia competente, tras la obtención de un documento público con fuerza ejecutiva en el sentido del artículo 4, punto 10, del Reglamento n.º 655/2014.

3. En todo momento del procedimiento judicial hasta su conclusión, el demandante podrá solicitar al tribunal ante el cual se siga el procedimiento que dicte una orden europea de retención de cuentas. Si la solicitud de una orden europea de retención de cuentas se presenta en el marco de un procedimiento de casación, será competente el juez de apelación.

4. Se podrá solicitar la adopción de una orden europea de retención de cuentas tras el pronunciamiento de la sentencia del tribunal que conozca del fondo del asunto en primera instancia o tras la celebración de un acto de conciliación judicial.»

III. Hechos del procedimiento principal

13. En virtud del artículo 410 de la GPK, se presentó ante el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria) una solicitud de adopción de requerimiento contra dos deudores.

14. El 5 de abril de 2018, dicho tribunal dictó un requerimiento con arreglo al artículo 410 de la GPK. El 18 de abril de 2018 se remitieron copias de dicho requerimiento a las direcciones de los deudores en Sofía, que habían sido facilitadas por el solicitante y se correspondían con las registradas de oficio en la base de datos nacional de la población.

15. De conformidad con la normativa búlgara, las notificaciones fueron devueltas, ya que no se halló a los deudores en las direcciones indicadas ni estos respondieron en el plazo de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT