Conclusiones del Abogado General Sr. A. Rantos, presentadas el 22 de abril de 2021.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:325
Date22 April 2021
Celex Number62019CC0636
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 22 de abril de 2021 (1)

Asunto C636/19

Y

contra

CAK

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Asistencia sanitaria transfronteriza — Directiva 2011/24/UE — Artículo 3, letra b), inciso i) — Concepto de “asegurado” — Artículo 7 — Reembolso de los gastos de la asistencia sanitaria transfronteriza — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 1, letra c) — Artículo 24 — Derecho a las prestaciones en especie proporcionadas por el Estado miembro de residencia por cuenta del Estado miembro responsable del pago de la pensión — Artículo 56 TFUE»






I. Introducción

1. ¿Está comprendida una persona que percibe una pensión en virtud de la legislación de un Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado responsable del pago de la pensión») y que tiene derecho, con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, (2) a las prestaciones en especie proporcionadas por su Estado miembro de residencia (en lo sucesivo, «Estado de residencia») por cuenta del Estado responsable del pago de la pensión, sin disponer, no obstante, de un seguro obligatorio de enfermedad en dicho Estado, en el concepto de «asegurado», en el sentido del artículo 3, letra b), inciso i), de la Directiva 2011/24/UE, (3) de modo que pueda invocar el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, para obtener el reembolso, con cargo al Estado responsable del pago de la pensión, de los gastos de la asistencia sanitaria transfronteriza de la que se benefició en un tercer Estado miembro? En caso de respuesta negativa, ¿puede constituir una denegación de reembolso, por parte del Estado responsable del pago de la pensión, de los gastos de dicha asistencia sanitaria transfronteriza debido a la falta de autorización previa, un obstáculo injustificado a la libre prestación de servicios, que infringe así el artículo 56 TFUE?

2. Estas son las cuestiones que suscita el presente asunto, que llevarán al Tribunal de Justicia, por una parte, a concretar la articulación entre las disposiciones del Reglamento n.º 883/2004 y las de la Directiva 2011/24 que permiten a un asegurado recibir asistencia sanitaria transfronteriza, (4) y, por otra parte, a aplicar su jurisprudencia relativa a la autorización previa como obstáculo a la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 56 TFUE. (5)

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Reglamento n.º 883/2004

3. En virtud de los considerandos 20 y 22 del Reglamento n.º 883/2004:

«(20) En el ámbito de las prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas, debe brindarse protección a las personas aseguradas, y a los miembros de sus familias, que residan o se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente.

[…]

(22) La situación particular de los solicitantes de pensión y pensionistas y de los miembros de sus familias hace necesario adaptar a esta situación las disposiciones reguladoras del seguro de enfermedad.»

4. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1, letras c), q), s) y v bis), de dicho Reglamento:

«Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

[…]

c) “persona asegurada”: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones requeridas por la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Reglamento;

[…]

q) “institución competente”:

i) la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones,

o

ii) la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado miembro donde se encuentra esta institución,

[…]

s) “Estado miembro competente”: el Estado miembro competente en el que se encuentra la institución competente;

[…]

v bis) “prestaciones en especie”:

i) a efectos del título III, capítulo 1 (prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas), las definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado miembro y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención. Esto incluye las prestaciones en especie de atención de larga duración,

[…]»

5. El artículo 2 del citado Reglamento, titulado «Campo de aplicación personal», dispone, en su apartado 1, que:

«El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.»

6. El artículo 11 de dicho Reglamento, titulado «Normas generales», incluido en su título II, rubricado «Determinación de la legislación aplicable», prevé, en su apartado 3, letra e), lo siguiente:

«A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

[…]

e) cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) a d) estará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Reglamento que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros.»

7. El título III del Reglamento n.º 883/2004, rubricado «Disposiciones particulares para las distintas categorías de prestaciones», incluye un capítulo 1, cuya sección 1 se titula, a su vez, «Personas aseguradas y miembros de sus familias, con excepción de los titulares de pensiones y miembros de sus familias».

8. El artículo 18, apartado 1, de este Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1. Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo 17 también podrán obtener prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado miembro competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, según las disposiciones de la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado miembro.»

9. Incluido en esta sección 1, el artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento, titulado «Estancia fuera del Estado miembro competente», tiene el siguiente tenor:

«1. Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se hallen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente tendrán derecho a las prestaciones en especie necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, tomando en consideración la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia. La institución del lugar de estancia facilitará las prestaciones por cuenta de la institución competente, según las disposiciones de la legislación del lugar de estancia, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.»

10. El artículo 20 del citado Reglamento, que figura asimismo en la sección 1 y que lleva por título «Desplazamientos para recibir prestaciones en especie — Autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado miembro de residencia», dispone, en sus apartados 1 y 2, que:

«1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la persona asegurada que se desplace a otro Estado miembro para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.

2. La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado miembro para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, según las disposiciones de la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización deberá ser concedida cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado miembro en que resida el interesado y cuando, habida cuenta de su estado de salud en ese momento y de la evolución probable de la enfermedad, dicho tratamiento no pueda serle dispensado en un plazo justificable desde el punto de vista médico.»

11. El artículo 24 del Reglamento n.º 883/2004, titulado «Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia» y que figura en la sección 2 de su título III, rubricada «Titulares de pensiones y miembros de sus familias», está redactado en los siguientes términos:

«1. La persona que reciba una o más pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros y no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia recibirá, no obstante, dichas prestaciones en beneficio propio y de los miembros de su familia en la medida en que tenga derecho a ellas con arreglo a la legislación del Estado miembro, o de al menos uno de los Estados miembros, que sea competente en lo que respecta a sus pensiones, si residiera en dicho Estado miembro. Las prestaciones en especie serán facilitadas por la institución del lugar de residencia, con cargo a la institución a que se refiere el apartado 2, como si el interesado tuviese derecho a pensión y a dichas prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.

2. En los casos previstos en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:

a) cuando el titular de una pensión tenga derecho a las prestaciones en especie...

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