Conclusiones del Consejo, de 10 de noviembre de 1994, sobre la comunicación de la Comisión titulada «Acción de la Comunidad Europea en favor de la cultura»          

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uede ser absoluta, pero sin embargo no puede tenerse por veraz una narración de tales hechos en la que se le atribuya al Sr B. su intervención, pues ello no deja de ser la opinión del Sr R.; opinión que él estima, naturalmente, contrastada, por su propia experiencia y haciendo referencia a conservaciones privadas, transcritas bajo su propia visión, con terceros.

SEGUNDO.- Con toda razón la sentencia recurrida, a la luz de las precedentes consideraciones, entiende al aplicar doctrina del Tribunal Constitucional, ponderados los límites de la libertad de información y de la libertad de expresión que, en este orden de cosas, han de actuar otras exigencias igualmente importantes, entre ellas, la no utilización de palabras o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a la que se refieran, innecesarias para el fin perseguido con la información y la opinión. Se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria, pero no insultar" (Tribunal Constitucional sentencia de fecha 21 de noviembre de 1995). Y no era necesario para informar y opinar de los hechos narrados en sus escritos por el Sr R., las frases, recogidas ya por la sentencia del juez "a quo", en las que se descalifica moral y profesionalmente al Sr B.. Recordamos, asimismo, que la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001 establece que "la prevalencia de la información o de la libre expresión no es absoluta, porque guarda congruencia con la finalidad de contribuir a la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general y que la intromisión no vaya más allá de lo estrictamente necesario para alcanzar tal finalidad (sentencia 105/1990, de 6 de junio, del Tribunal Constitucional). El principal intérprete del Texto Fundamental ha recogido al respecto que la utilización de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas dictadas no con ánimo en la función informativa, sino vejatorio o de enemistad pura y simple quedan a extramuros de la protección constitucional porque se trata de expresiones que carecen de relación alguna con la información que se comunica -sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de julio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 214/1995, de 11 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio y 240/1992, de 21 de diciembre, etc.-. También esta Sala ha señalado al respecto de 30 de diciembre de 2000, que el derecho a la libertad de expresión que comporta el derecho a la...

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