Conclusiones del Abogado General Sr. G. Pitruzzella, presentadas el 6 de octubre de 2021.
Jurisdiction | European Union |
Date | 06 October 2021 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIOVANNI PITRUZZELLA
presentadas el 6 de octubre de 2021 (1)
Asunto C‑290/20
AS «Latvijas Gāze»
con intervención de:
Latvijas Republikas Saeima,
Sabiedrisko pakalpojumu regulēšanas komisija
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional, Letonia)]
«Petición de decisión prejudicial — Mercado interior del gas natural — Red de transporte y red de distribución de gas natural — Posibilidad de conexión directa de los clientes finales a la red de transporte de gas natural»
1. ¿Es necesario, a fin de garantizar un mercado interior eficiente que haga posible la venta de gas natural en igualdad de condiciones, sin discriminación, y que garantice a terceros un acceso económicamente razonable y efectivo a la red de gas natural, que los Estados miembros adopten una normativa que permita a cualquier cliente final elegir el tipo de red —de transporte o distribución— a la que conectarse? ¿Solo se permite la conexión a la red de transporte de gas natural al cliente final no doméstico? ¿Es compatible la Directiva 2009/73 (2) con una normativa nacional que permite a los clientes finales conectarse a la red de transporte?
2. Estas son, en esencia, las cuestiones planteadas en la petición de decisión prejudicial presentada por la Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional, Letonia) objeto del presente procedimiento, que brindan al Tribunal de Justicia la ocasión de profundizar, a la luz de la Directiva 2009/73, en el tema de las redes de transporte y las redes de distribución de gas natural, en particular, en lo que respecta a la posibilidad de que los clientes finales se conecten directamente a la red de transporte de gas natural.
3. En las presentes conclusiones expondré las razones por las que considero que la Directiva 2009/73 únicamente establece obligaciones para los Estados miembros en cuanto atañe al acceso de terceros a las redes de transporte y de distribución de gas natural, al tiempo que deja a esos Estados la posibilidad de orientar a los usuarios hacia un tipo particular de red, observando el principio de no discriminación y sobre la base de consideraciones objetivas, tales como la seguridad y las características técnicas de la red.
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
4. Artículo 2, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE):
«(2) Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya.»
5. Artículo 4 TFUE, apartado 2, letras a) e i):
«(2) Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales:
a) el mercado interior;
[…]
i) la energía;
[…]»
6. A tenor de los considerandos 1, 3, 6, 8 y 48 de la Directiva 2009/73/CE:
«(1) El mercado interior del gas natural, que se ha ido implantando gradualmente en toda la Comunidad desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Unión Europea, sean ciudadanos o empresas, de crear nuevas oportunidades comerciales y de fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la seguridad del suministro y a la sostenibilidad.
[…]
(3) Solo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los ciudadanos de la Unión elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con las libertades (entre otras, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios) que el Tratado garantiza a los ciudadanos de la Unión.
[…]
(6) Sin una separación efectiva entre las redes y las actividades de producción y suministro (“separación efectiva”), existe un riesgo de discriminación, no solo en la explotación de la red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes.
[…]
(8) La separación efectiva solo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación patrimonial, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente una manera efectiva y estable de resolver el conflicto de interés inherente y garantizar la seguridad del suministro. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad […], señalaba que la separación patrimonial al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. En virtud de la separación patrimonial, debe exigirse, por lo tanto, a los Estados miembros que velen por que la misma persona o personas no puedan ejercer control sobre una empresa de producción o de suministro y, al mismo tiempo, ejercer control o cualquier derecho sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte. De la misma manera, el control sobre una red de transporte o sobre un gestor de la red de transporte debe excluir la posibilidad de ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de producción o de suministro. Dentro de dichos límites, una empresa de producción o de suministro puede tener una participación minoritaria en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte.
[…]
(48) Los intereses de los consumidores deben constituir el núcleo de la presente Directiva y la calidad del servicio debe ser una responsabilidad central de las empresas de gas natural. Es necesario reforzar y garantizar los derechos existentes de los consumidores, y se debe prever un mayor grado de transparencia. La protección de los consumidores debe garantizar que todos los consumidores, en el ámbito comunitario más amplio posible, se beneficien de un mercado competitivo. Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades reguladoras deben velar por que se apliquen los derechos de los consumidores.»
7. A tenor del artículo 2 de la Directiva 2009/73:
«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
3) “transporte”: el transporte de gas natural por redes constituidas principalmente por gasoductos de alta presión, distintas de las redes de gasoductos previas y de la parte de los gasoductos de alta presión utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural, para su suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro;
[…]
5) “distribución”: el transporte de gas natural por redes de gasoductos locales o regionales para su abastecimiento a clientes, pero sin incluir el suministro;
[…]
24) “cliente”: el cliente mayorista y final de gas natural y las compañías de gas natural que compren gas natural;
25) “cliente doméstico”: el cliente que compre gas natural destinado a su propio consumo doméstico;
26) “cliente no doméstico”: el cliente que compre gas natural que no esté destinado a su propio consumo doméstico;
27) “cliente final”: un cliente que compre gas natural para su propio uso;
[…]»
8. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2009/73, titulado «Separación de las redes de transporte y de los gestores de red de transporte»:
«1. Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 3 de marzo de 2012:
a) toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;
b) una misma persona o personas no tengan derecho:
i) a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte, o
ii) a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro;
[…]
8. Si el 3 de septiembre de 2009, la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1. En tal caso, los Estados miembros de que se trate optarán:
a) bien por designar a un gestor de red independiente con arreglo al artículo 14,
b) o bien por cumplir las disposiciones del capítulo IV.»
9. El artículo 23 de dicha Directiva, titulado «Competencias de decisión sobre la conexión de instalaciones de almacenamiento, instalaciones de regasificación de GNL [(gas natural licuado)] y consumidores industriales a la red de transporte», dispone que:
«1. Los gestores de redes de transporte estarán obligados a establecer y hacer públicos procedimientos y tarifas transparentes y eficaces para la conexión no discriminatoria de instalaciones de almacenamiento, instalaciones de regasificación de GNL y consumidores industriales a la red. Los procedimientos estarán sujetos a aprobación por parte de la autoridad reguladora.
2. Los gestores de redes de transporte no tendrán derecho a rechazar la conexión de una nueva instalación de almacenamiento, una nueva instalación de regasificación de GNL o un nuevo cliente industrial...
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