Conclusiones del Abogado General Sr. G. Pitruzzella, presentadas el 19 de enero de 2023.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:35
Date19 January 2023
Celex Number62021CC0461
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 19 de enero de 2023 (1)

Asunto C461/21

SC Cartrans Preda SRL

contra

Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Ploiești — Administrația Județeană a Finanțelor Publice Prahova

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Prahova (Tribunal de Distrito de Prahova, Rumanía)]

«Petición de decisión prejudicial — Libre prestación de servicios — Artículos 56 TFUE y 57 TFUE — Concepto de “servicio” — Recuperación del IVA en varios Estados miembros por un prestador de servicios no residente — Restricciones — Normativa tributaria — Retención en la fuente del impuesto practicada por un destinatario de servicios residente sobre la remuneración adeudada a un prestador de servicios no residente — Razones de justificación»






1. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe examinar de nuevo la cuestión de la compatibilidad con las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de libre prestación de servicios de una normativa nacional que establece la tributación de los prestadores de servicios no residentes mediante la aplicación de una retención en la fuente sobre la remuneración abonada por el destinatario de los servicios residente.

2. El caso de autos se inscribe en el marco de un litigio entre una sociedad rumana, SC Cartrans Preda SRL (en lo sucesivo, «Cartrans Preda»), y las autoridades tributarias rumanas en relación con una liquidación tributaria que estas remitieron a dicha sociedad. Mediante esa liquidación tributaria, las autoridades rumanas exigieron a Cartrans Preda el pago, por una parte, de un importe adicional en concepto de impuesto sobre el valor añadido (IVA) por los servicios de transporte de mercancías destinadas a la importación en Rumanía y, por otra parte, de un importe correspondiente a una retención en la fuente del impuesto sobre los rendimientos percibidos por no residentes. Según las autoridades rumanas, Cartrans Preda debería haber retenido ese importe de la remuneración que abonó a una sociedad danesa con la que había celebrado un contrato para la recuperación del IVA y de los impuestos especiales en varios Estados miembros.

3. De conformidad con lo solicitado por el Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitarán al análisis de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en lo que respecta al segundo elemento de la liquidación tributaria impugnada por Cartrans Preda, que versa sobre la libre prestación de servicios.

I. Marco jurídico

4. El artículo 7, apartado 1, del Decretul nr. 389 privind ratificarea Convenției de evitare a dublei impuneri dintre România și Danemarca (Decreto n.º 389, por el que se ratifica el Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Rumanía y Dinamarca; en lo sucesivo, «Convenio sobre Doble Imposición»), dispone:

«Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante solo podrán tributar en ese Estado, a menos que dicha empresa desarrolle su actividad en el otro Estado contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. […]».

5. El artículo 12, apartados 1 a 3, del Convenio sobre Doble Imposición establece:

«1. Las comisiones procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente de otro Estado contratante podrán tributar en ese otro Estado.

2. No obstante, dichas comisiones podrán tributar en el Estado contratante del que procedan, de conformidad con la legislación de dicho Estado; el impuesto así determinado no podrá, sin embargo, exceder del 4 % del importe de las comisiones.

3. En el presente artículo, por “comisión” se entenderá los pagos efectuados a un intermediario, a un representante comisionista general o a cualquier otra persona equiparada a dicho intermediario o representante por la legislación tributaria del Estado contratante del que proceda el pago».

6. En el Derecho tributario rumano, el concepto de «comisión» se define como «cualquier pago en efectivo o en especie abonado a un intermediario, a un comisionista general o a cualquier persona equiparada a un intermediario o a un comisionista general por los servicios de intermediación prestados en relación con una operación comercial». (2)

7. Además, con arreglo al Derecho tributario rumano, los no residentes que perciben rentas imponibles procedentes de Rumanía están obligados a pagar el impuesto de conformidad con la legislación rumana y son considerados sujetos pasivos. (3) Asimismo, de conformidad con el Derecho tributario rumano, las comisiones pagadas por un residente forman parte de las rentas imponibles procedentes de Rumanía, ya se perciban en Rumanía o en el extranjero. (4)

8. Con arreglo a las disposiciones del Derecho tributario rumano relativas a las retenciones en la fuente en concepto de impuesto sobre la renta de los no residentes por rendimientos procedentes de Rumanía, el impuesto adeudado por los no residentes por tales rendimientos será calculado, retenido, declarado e ingresado en la Hacienda Pública por el pagador de dichos rendimientos. En lo que respecta, en particular, a las comisiones pagadas por un residente a una persona no residente, el impuesto adeudado se calculará aplicando un tipo del 16 % sobre los rendimientos brutos. (5)

II. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

9. Cartrans Preda, demandante ante el órgano jurisdiccional remitente, es un operador de servicios de transporte de mercancías por carretera con domicilio en Rumanía.

10. A raíz de una inspección realizada por las autoridades tributarias rumanas a Cartrans Preda en el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2019 y el 7 de febrero de 2020, dichas autoridades emitieron una liquidación tributaria por la que se le exigió pagar, por una parte, un importe de 1 529 leus rumano (RON) en concepto de IVA adicional y, por otra parte, un importe de 79 478 RON en concepto de impuesto sobre las rentas obtenidas por no residentes.

11. En cuanto concierne a este segundo elemento de la liquidación tributaria, que es pertinente en el marco de las presentes conclusiones, de los autos se desprende que Cartrans Preda celebró un contrato con una sociedad danesa, FDE Holding A/S, por el que cedió a esta última el derecho a reclamar en su nombre la devolución del IVA correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes, concretamente el combustible adquirido por Cartrans Preda en varios Estados miembros de la Unión Europea. En virtud de dicho contrato, FDE Holding, en calidad de representante legal de Cartrans Preda, se encargó de todos los trámites necesarios para la devolución del IVA. La remuneración percibida por esos servicios se calculó aplicando un porcentaje al importe de IVA devuelto en cada país.

12. De la resolución de remisión se desprende que, según las autoridades tributarias rumanas, las remuneraciones percibidas por FDE Holding constituyen «comisiones». Según dichas autoridades, Cartrans Preda no practicó sobre esas «comisiones» una retención en la fuente en concepto de impuesto sobre la renta de los no residentes aplicando a los rendimientos brutos el tipo del 4 % previsto en el artículo 12, apartado 2, del Convenio sobre Doble Imposición celebrado entre Rumanía y Dinamarca.

13. Cartrans Preda impugnó ante el órgano jurisdiccional remitente la liquidación tributaria que se emitió contra ella. En cuanto al gravamen en concepto de impuesto sobre la renta de los no residentes, Cartrans Preda alegó, ante dicho órgano jurisdiccional, que tales rendimientos no constituyen «comisiones», sino más bien una remuneración por los servicios prestados que, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Convenio sobre Doble Imposición, solo está sujeta a gravamen en Dinamarca. A este respecto, sostuvo que FDE Holding había certificado que abonó el impuesto devengado en Dinamarca sobre las remuneraciones percibidas por los servicios controvertidos, incluidas las procedentes de Rumanía.

14. Cartrans Preda sostiene asimismo que celebró con un operador rumano un contrato completamente equivalente relativo a la recuperación del IVA sin que las autoridades tributarias rumanas considerasen que estaba obligada a practicar una retención en la fuente sobre los rendimientos correspondientes a la remuneración de los servicios prestados.

15. Cartrans Preda alega que los servicios de recuperación del IVA en el extranjero únicamente generan una obligación a cargo del residente rumano de practicar la retención fiscal en la fuente cuando la prestación del servicio se contrata con un residente de otro Estado miembro. Esto da lugar a un tratamiento diferenciado constitutivo de una restricción a la libre prestación de servicios dentro de la Unión, que infringe los artículos 56 TFUE y 57 TFUE.

16. Sobre la base de estas consideraciones, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la compatibilidad con el Derecho de la Unión, en particular, de la calificación por las autoridades tributarias rumanas de los servicios prestados por la persona jurídica no residente, FDE Holding, y de la aplicación del impuesto sobre los rendimientos que esta percibe. Dichas dudas podrían ocasionar la anulación de la liquidación tributaria.

17. En este contexto, el Tribunalul Prahova (Tribunal de Distrito de Prahova, Rumanía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia seis cuestiones prejudiciales, de las cuales las cuestiones tercera, cuarta, quinta y sexta, cuyo análisis es objeto de las presentes conclusiones, versan sobre una posible infracción de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de libre prestación de servicios, y tienen el siguiente tenor:

«[…]

3) A la luz de lo dispuesto en el artículo 57 TFUE, ¿la recuperación del IVA y de los impuestos especiales de las administraciones tributarias de varios Estados miembros constituye una prestación de servicios intracomunitaria o la actividad de un agente comisionista general que...

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