Conclusiones del Abogado General Sr. H. Saugmandsgaard Øe, presentadas el 6 de octubre de 2021.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:828
Date06 October 2021
Celex Number62020CC0385
CourtCourt of Justice (European Union)

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 6 de octubre de 2021 (1)

Asunto C385/20

EL,

TP

contra

Caixabank, S. A.,

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona)

«Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Contrato de préstamo — Procedimiento judicial de declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual — Condena en costas del profesional — Importe de las costas que el consumidor puede recuperar — Límite aplicable a los honorarios de abogados en función de la cuantía del proceso — Autonomía procesal — Principio de efectividad»






I. Introducción

1. Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona plantea al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (2)

2. Esta petición se enmarca en un litigio entre EL y TP, dos consumidores, por un lado, y Caixabank, S. A., una entidad de crédito, por otro, relativo a los honorarios de abogados que los primeros reclaman a la segunda en el marco de un procedimiento de tasación de costas. Este procedimiento trae causa de una sentencia dictada en cuanto al fondo en la que, a petición de tales consumidores, se declaró el carácter abusivo de cláusulas contractuales incluidas en el contrato de préstamo celebrado entre las partes, se ordenó que se devolvieran a los citados consumidores los importes indebidamente abonados sobre la base de tales cláusulas y se condenó en costas a Caixabank.

3. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el principio de efectividad, obligan a los Estados miembros a prever, en su Derecho nacional, en lo que respecta a los procedimientos civiles en materia de cláusulas abusivas, el derecho de los consumidores que han visto estimadas sus pretensiones a obtener el reembolso íntegro, por parte de los profesionales que han perdido el proceso, de las costas judiciales soportadas por los primeros, incluidos los honorarios libremente pactados con sus abogados, (3) sin que tales Estados puedan establecer determinados límites en la materia.

4. En las presentes conclusiones, explicaré que, en el marco de su autonomía procesal, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para elaborar las normas de tasación de las costas judiciales aplicables a los procedimientos civiles relativos a las cláusulas abusivas, lo cual incluye, en lo que respecta a los honorarios de abogado de la parte vencedora, fijar un límite en función de la cuantía del proceso. En mi opinión, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el principio de efectividad, únicamente exigen que esas normas permitan a los consumidores recuperar un importe razonable y proporcionado con respecto a los gastos en los que objetivamente tienen que incurrir para incoar tal proceso. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional comprobar si es lo que sucede en el litigio principal.

II. Marco jurídico

A. Directiva 93/13

5. Según el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional […]».

6. A tenor del artículo 7, apartado 1, de esta Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

B. Derecho español

7. En el Derecho español, las normas relativas a las costas en los procedimientos civiles están recogidas en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000 (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575; en lo sucesivo, «LEC»).

8. El artículo 243 de la LEC señala que:

«1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.

[…]

El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.»

9. El artículo 251 de la LEC señala que:

«La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.

[…]

8.ª En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.»

10. El artículo 394 de la LEC prevé:

«1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

[…]

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, este solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18 000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.»

11. El artículo 411 de la LEC señala que:

«Las alteraciones que, una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.»

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

12. Del auto de remisión y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que, el 25 de abril de 2008, EL y TP otorgaron con Caixabank una escritura de préstamo por un importe, en esencia, de 159 000 euros. Sin embargo, dicha escritura incluía diversas cláusulas denominadas «multidivisa» de manera que el préstamo estaba denominado en yenes japoneses (JPY).

13. El 10 de octubre de 2016, EL y TP ejercitaron ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona una acción contra Caixabank para que, en primer lugar, se declarara la nulidad de las citadas cláusulas «multidivisa» por ser de carácter abusivo; en segundo lugar, para que se volviera a calcular el importe del saldo deudor del préstamo (manteniendo en vigor el contrato en euros); y, finalmente, para que se condenara al banco a reintegrar las cantidades pagadas de forma indebida, sobre la base de dichas cláusulas, desde la celebración del contrato.

14. En su escrito de demanda, las demandantes en el litigio principal señalaron que el procedimiento era de cuantía indeterminada. A este respecto, alegaron, en esencia, que, aunque el saldo deudor del préstamo el día en que se ejercitó la acción ascendía a 127 269,15 euros, ese importe debía ser revisado como consecuencia de la anulación de las cláusulas «multidivisa» y ajustado una vez conocidas todas las comisiones y gastos en los que se había incurrido por razón de tales cláusulas. En el decreto de admisión dictado posteriormente se indicó esa misma cuantía.

15. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona estimó la demanda de EL y TP. El citado órgano jurisdiccional declaró la nulidad de las cláusulas «multidivisa» impugnadas y condenó a Caixabank a reintegrar a los consumidores las cantidades que hubieran pagado en exceso con respecto a las que habrían abonado si el préstamo hubiera estado denominado en euros desde el principio, más los intereses legales. Asimismo, dicho Juzgado condenó en costas a Caixabank. Posteriormente, la citada sentencia devino firme.

16. Más adelante, en la pieza separada de tasación de costas, la abogada de EL y TP presentó ante el letrado de la Administración de Justicia competente una solicitud de tasación de las costas del procedimiento por importe de 25 188,91 euros, que incluía una minuta de 19 007,89 euros en concepto de honorarios de dicha abogada. Para calcular estos honorarios, la solicitud tomaba como referencia una cuantía de la demanda de 127 269,15 euros, es decir, el saldo deudor del préstamo en la fecha de ejercicio de la acción. (4)

17. Caixabank impugnó la tasación de costas alegando que estas resultaban excesivas. Mediante decreto de 1 de octubre de 2019, el letrado de la Administración de Justicia estimó la impugnación. En particular, consideró que, de conformidad con los artículos 251 y 411 de la...

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