Opinion of Advocate General Richard de la Tour delivered on 14 July 2022.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:574
Date14 July 2022
Celex Number62021CC0237
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 14 de julio de 2022 (1)

Asunto C237/21

Generalstaatsanwaltschaft München

con intervención de

S.M.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Solicitud de extradición formulada por un Estado tercero con respecto a un ciudadano de la Unión Europea a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad — Estado miembro requerido que prohíbe la extradición de sus propios nacionales — Restricción a la libre circulación — Justificación por el objetivo de evitar el riesgo de impunidad de las personas que han cometido una infracción — Proporcionalidad — Obligación de proceder a la extradición en aplicación de un convenio internacional»






I. Introducción

1. La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18 TFUE y 21 TFUE. Ha sido planteada en el marco de una solicitud de extradición dirigida por las autoridades de Bosnia y Herzegovina a las autoridades de la República Federal de Alemania con respecto a S.M., un nacional serbio, bosnio y croata, a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad.

2. Esta petición se inscribe en el marco de la jurisprudencia iniciada con la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, (2) relativa a la extradición, a terceros Estados, de ciudadanos de la Unión Europea que han ejercido su derecho de libre circulación en Estados miembros de la Unión distintos de aquel del que son nacionales, cuando exista en estos Estados miembros una norma que prohíba la extradición de sus propios nacionales fuera de la Unión. De los asuntos que se han sometido al Tribunal de Justicia, puede hacerse una distinción entre, por una parte, los asuntos relativos a una solicitud de extradición a efectos del ejercicio de acciones penales, que han dado lugar a la sentencia Petruhhin y a las sentencias de 10 de abril de 2018, Pisciotti, (3) de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, (4) de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Extradición a Ucrania), (5) y al auto de 6 de septiembre de 2017, Peter Schotthöfer & Florian Steiner, (6) y, por otra parte, el asunto relativo a una solicitud de extradición a efectos de la ejecución de una pena, que dio lugar a la sentencia de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius. (7)

3. Mediante esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia aplicó en el ámbito de la extradición lo que declaró en su sentencia de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, (8) a saber, que «la vocación del estatuto de ciudadano de la Unión es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros y permitir a aquellos de dichos ciudadanos que se encuentran en la misma situación obtener, independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo trato jurídico». (9) Esto llevó al Tribunal de Justicia a exigir a un Estado miembro que no autorice la extradición de sus propios nacionales que compruebe la existencia de medidas alternativas a la extradición cuando reciba una solicitud de extradición remitida por un Estado tercero con respecto a un nacional de otro Estado miembro que haya ejercido su derecho de libre circulación.

4. Mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que el Tribunal de Justicia le aclare cómo ha de entenderse la sentencia Raugevicius y la manera en que ha de conciliarse la aportación de esta sentencia con las obligaciones que se derivan para los Estados miembros del Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957. (10)

5. En esta última sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, si un Estado tercero presenta una solicitud de extradición de un ciudadano de la Unión Europea que ha ejercido su derecho de libre circulación, no con fines de procesamiento, sino de ejecución de una pena privativa de libertad, el Estado miembro requerido, cuyo Derecho nacional prohíbe la extradición de sus propios nacionales fuera de la Unión con fines de ejecución de una pena y prevé que tal pena impuesta en el extranjero pueda cumplirse en su territorio, está obligado a dispensar a ese ciudadano de la Unión, siempre que resida de manera permanente en su territorio, un trato idéntico al que dispensa a sus propios nacionales en materia de extradición. (11)

6. Procede señalar que, en el asunto que dio lugar a la sentencia Raugevicius, el Estado miembro requerido, a saber, Finlandia, había hecho una declaración en el marco del Convenio Europeo de Extradición que le permitía denegar la extradición no solo de sus propios nacionales, sino también de los nacionales de otros Estados miembros con residencia en su territorio. A diferencia de la República de Finlandia, la República Federal de Alemania ha hecho una declaración que limita el término «nacionales», en el sentido de dicho Convenio, únicamente a los nacionales de este Estado miembro. Es esta diferencia de contexto lo que da lugar a la pregunta del órgano jurisdiccional remitente sobre la aplicación en el presente asunto de la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Raugevicius, en la medida en que, habida cuenta del alcance limitado de la declaración hecha por la República Federal de Alemania en el marco del Convenio Europeo de Extradición, la negativa de este Estado miembro a extraditar a un nacional de otro Estado miembro que reside de manera permanente en su territorio podría entrar en conflicto con el citado Convenio.

7. A fin de responder a esta pregunta, explicaré en las presentes conclusiones las razones por las que considero que la sentencia Raugevicius no debe interpretarse en el sentido de que obliga al Estado miembro requerido a denegar de manera automática y absoluta la extradición a efectos de la ejecución de una pena de un nacional de otro Estado miembro que reside de manera permanente en su territorio, contrariamente a lo que le exige el Convenio Europeo de Extradición. En efecto, lo declarado por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia implica más bien, en mi opinión, que el Estado miembro requerido está obligado, en virtud de los artículos 18 TFUE y 21 TFUE, a buscar activamente si existe una medida alternativa a la extradición, menos lesiva para el ejercicio del derecho de libre circulación y de residencia que asiste al ciudadano de la Unión que es objeto de una solicitud de extradición. Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro requerido ante el Estado tercero requirente, no es posible encontrar una medida alternativa a la extradición, estos artículos no deben interpretarse, en mi opinión, en el sentido de que impiden al Estado miembro requerido proceder a la extradición de ese ciudadano de la Unión.

II. Marco jurídico

A. Convenio Europeo de Extradición

8. El artículo 1 del Convenio Europeo de Extradición tiene el siguiente tenor:

«Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y en las condiciones prevenidas en los artículos siguientes, a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad.»

9. El artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición, titulado «Extradición de nacionales», dispone:

«1.a) Toda Parte contratante tendrá la facultad de denegar la extradición de sus nacionales.

b) Cada Parte contratante podrá, mediante declaración hecha en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, definir, por lo que respecta a la misma, el término “nacionales” en el sentido del presente Convenio.

[…]»

10. Al depositar el instrumento de ratificación, el 2 de octubre de 1976, la República Federal de Alemania formuló una declaración, al amparo del artículo 6 de dicho Convenio, en los siguientes términos:

«La extradición de nacionales alemanes desde la República Federal de Alemania al extranjero está prohibida por el artículo 16, apartado 2, primera frase, [de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania), (12) de 23 de mayo de 1949] y, por tanto, debe denegarse en cualquier caso.

El término “nacional” en el sentido del artículo 6, apartado 1, [letra b)], del Convenio Europeo de Extradición abarca a todos los alemanes en el sentido del artículo 116, apartado 1, de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.»

B. Derecho alemán

1. Ley Fundamental de la República Federal de Alemania

11. El artículo 16, apartado 2, de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania establece:

«Ningún alemán podrá ser extraditado al extranjero. Por ley se podrá adoptar una regulación divergente para extradiciones a un Estado miembro de la Unión Europea o a un tribunal internacional, siempre que se respeten los principios del Estado de Derecho.»

12. A tenor de lo dispuesto en el artículo 116, apartado 1, de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania:

«Es alemán en el sentido de la presente Ley Fundamental, salvo disposición legal en sentido contrario, toda persona que posea la nacionalidad alemana o que, como refugiado o desplazado de etnia alemana o como su cónyuge o descendiente en línea directa, se haya admitido en el territorio del Reich alemán en sus fronteras de 31 de diciembre de 1937.»

2. Ley relativa a la asistencia judicial internacional en materia penal

13. La Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley alemana relativa a la asistencia judicial internacional en materia penal), (13) de 23 de diciembre de 1982, en su versión aplicable a los hechos, (14) contiene disposiciones relativas a la asistencia...

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