Opinion of Advocate General Kokott delivered on 14 September 2023.
| Jurisdiction | European Union |
| Court | Court of Justice (European Union) |
| ECLI | ECLI:EU:C:2023:680 |
| Date | 14 September 2023 |
Edición provisional
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 14 de septiembre de 2023 (1)
Asunto C‑234/22
Roheline Kogukond MTÜ y otros
contra
Keskkonnaagentuur
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tallinna Halduskohus [Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Tallin, Estonia])
«Petición de decisión prejudicial — Directiva 2003/4/CE — Acceso del público a la información medioambiental — Concepto de “información medioambiental” — Datos relativos a la ubicación de las parcelas permanentes de muestreo del inventario forestal estadístico — Excepciones — Protección de las relaciones internacionales — Protección del medio ambiente — Calidad de la información medioambiental»
I. Introducción
1. ¿Confiere la Directiva 2003/4 (2) a toda persona el derecho a conocer la ubicación de las parcelas permanentes de muestreo del inventario forestal estadístico? A esta cuestión procede responder en el presente procedimiento.
2. Periódicamente, la Agencia de Medio Ambiente de Estonia recoge datos en estas parcelas permanentes de muestreo, que sirven de muestras representativas para extraer conclusiones sobre el estado general de los bosques. Las localizaciones deben seguir siendo confidenciales para evitar que se manipulen los espacios naturales de estos lugares y que pierdan así su carácter representativo.
3. Pero, como es sabido, en virtud de la Directiva 2003/4 es posible solicitar la divulgación de información medioambiental a las autoridades públicas sin acreditar un interés específico. Por ello, si se confirma que los datos de ubicación controvertidos son información medioambiental, se plantean cuestiones delicadas en cuanto a posibles excepciones a este derecho, en particular, si la cooperación internacional en materia de inventario forestal o la protección del medio ambiente justifican un tratamiento confidencial de estos datos. Asimismo, procede examinar qué importancia atribuye la Directiva 2003/4 al riesgo de que la divulgación de las localizaciones pueda afectar a la calidad del inventario forestal.
II. Marco jurídico
A. Convenio de Aarhus
4. El derecho de acceso a la información medioambiental se recoge en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (3) (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»), que la Comunidad firmó en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998. (4)
5. El artículo 2, punto 3, del Convenio define el concepto de información medioambiental:
«A efectos del presente Convenio:
[…]
3. Por “información(es) sobre el medio ambiente” se entiende toda información, disponible en forma escrita, visual, oral o electrónica o en cualquier otro soporte material y que se refiera a:
a) El estado de los elementos del medio ambiente tales como el aire, la atmósfera, el agua, el suelo, las tierras, el paisaje y los parajes naturales, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados, y la interacción entre estos elementos;
[…]»
6. El artículo 4 del Convenio regula el derecho de acceso a la información sobre el medio ambiente. En el artículo 4, apartados 3 y 4, se establecen excepciones:
«3. Podrá denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente si:
[…]
c) la solicitud se refiere a documentos que estén elaborándose o concierne a comunicaciones internas de las autoridades públicas, siempre que esta excepción esté prevista en el derecho interno o en la costumbre, habida cuenta del interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tenga para el público.
4. Podrá denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente en caso de que la divulgación de esa información pudiera tener efectos desfavorables sobre:
a) […]
b) las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública;
[…]
h) el medio ambiente a que se refieren las informaciones, como los lugares de reproducción de especies raras.
Los motivos de denegación antes mencionados deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta el interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tendría para el público y según que esas informaciones guarden o no relación con las emisiones al medio ambiente.»
7. Los objetivos relacionados con el acceso a la información medioambiental se desprenden del considerando 1 de la Directiva 2003/4:
«Un mayor acceso del público a la información medioambiental y la difusión de tal información contribuye a una mayor concienciación en materia de medio ambiente, a un intercambio libre de puntos de vista, a una más efectiva participación del público en la toma de decisiones medioambientales y, en definitiva, a la mejora del medio ambiente.»
8. El considerando 16 de la Directiva 2003/4 se refiere a la denegación de dicha información:
«El derecho a la información significa que la divulgación de la información debe ser la norma general y que debe permitirse que las autoridades públicas denieguen una solicitud de información medioambiental en casos concretos claramente definidos. Los motivos de denegación deben interpretarse de manera restrictiva, de tal modo que el interés público atendido por la divulgación de la información debe ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación. […]»
9. La calidad de la información medioambiental y el procedimiento de recogida de dicha información se mencionan en el considerando 20 de la Directiva 2003/4:
«Las autoridades públicas deben intentar garantizar que la información medioambiental sea comprensible, precisa y susceptible de comparación cuando esta sea recogida por dichas autoridades o en su nombre. El procedimiento empleado en la recogida de datos debe darse a conocer, a petición del interesado, ya que constituye un factor importante a la hora de evaluar la calidad de la información facilitada.»
10. El artículo 2 de la Directiva 2003/4 define, en particular, el concepto de «información medioambiental»:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) Información medioambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material sobre:
a) la situación de elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos;
b) factores como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a);
[…]»
11. El derecho de acceso a la información medioambiental se deriva del artículo 3 de la Directiva 2003/4:
«1. Los Estados miembros harán lo necesario para que las autoridades públicas estén obligadas, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva, a poner la información medioambiental que obre en su poder o en el de otras entidades en su nombre a disposición de cualquier solicitante, a petición de este, y sin que dicho solicitante esté obligado a declarar un interés determinado.
2. A reserva del artículo 4, […], la información medioambiental se facilitará al solicitante»
12. Las excepciones al derecho de acceso están previstas en el artículo 4 de la Directiva 2003/4:
«1. Los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de información medioambiental si:
a) […]
d) la solicitud se refiere a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos,
e) […]
2. Los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de información medioambiental si la revelación de la información puede afectar negativamente a:
a) la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté dispuesta por la ley;
b) las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública;
c) […]
h) la protección del medio ambiente al que se refiere la información, como por ejemplo la localización de especies raras.
Los motivos de denegación mencionados en los apartados 1 y 2 deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta para cada caso concreto el interés público atendido por la divulgación. En cada caso concreto, el interés público atendido por la divulgación deberá ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación. […]»
13. El artículo 8 de la Directiva 2003/4 se refiere a la calidad de la información y a los procedimientos para su recogida:
«1. Los Estados miembros velarán por que, en la medida en que esté en su poder, toda información recogida por ellos o en su nombre esté actualizada y sea precisa y susceptible de comparación.
2. Previa petición, las autoridades públicas deberán responder a las solicitudes de información mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, informando al solicitante sobre el lugar donde se puede encontrar información, siempre y cuando esta esté disponible, sobre el método de medición, incluido el método de análisis, de muestreo y de tratamiento previo de las muestras, utilizado para la obtención de la información, o haciendo referencia al procedimiento normalizado empleado.»
III. Hechos y petición de decisión prejudicial
14. Desde 1999, la Agencia de Medio Ambiente demandada lleva a cabo el inventario forestal nacional de Estonia. Su objetivo principal es elaborar resúmenes estadísticos sobre el estado, la situación y la utilización de las masas forestales en Estonia, así como sobre el uso del suelo y los cambios que se producen en él. Se trata de un método para inventariar de forma objetiva extensas superficies forestales, con el menor coste posible. Las mediciones y las valoraciones se recogen en parcelas de muestreo agrupadas, situadas en los laterales de parcelas cuadradas...
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