Conclusiones de la Abogada General Sra. J. Kokott, presentadas el 11 de enero de 2024.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2024:32
Date11 January 2024
Celex Number62020CC0725
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 11 de enero de 2024 (1)

Asuntos C725/20 P, C198/21 P y C391/21 P

Maria Teresa Coppo Gavazzi

y otros (asunto C725/20 P),

Giacomo Santini

y otros (asunto C198/21 P)

y

Enrico Falqui (C391/21 P)

contra

Parlamento Europeo

«Recurso de casación — Derecho institucional — Estatuto Único del Diputado Europeo — Diputados europeos elegidos en circunscripciones italianas — Adopción por el Ufficio di Presidenza della Camera dei deputati (Mesa de la Cámara de Diputados, Italia) de la Decisión n.º 14/2018, en materia de pensiones — Modificación del importe de las pensiones de los diputados nacionales — Modificación correlativa por parte del Parlamento Europeo del importe de las pensiones de determinados antiguos diputados europeos elegidos en Italia — Sustitución de las decisiones controvertidas del Parlamento Europeo durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia — Desaparición del objeto del litigio y del interés en ejercitar la acción de los recurrentes en casación»






Índice


I. Introducción

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

B. Derecho italiano

III. Antecedentes del litigio

A. Nuevo cálculo de las pensiones de jubilación y de supervivencia de los recurrentes en casación por parte del Parlamento

B. Procedimiento ante el Tribunal General

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia, pretensiones de las partes y nuevos acontecimientos tras la terminación de la fase escrita del procedimiento

V. Apreciación

A. ¿Subsisten el objeto del litigio y el interés en ejercitar la acción pese a la sustitución de las decisiones controvertidas?

B. Sobre los recursos de casación

1. Sobre el fundamento jurídico para la adopción de las decisiones controvertidas y sobre la diferenciación entre el derecho en sí y su cuantía

2. Sobre la compatibilidad de la aplicación de la Decisión n.º 14/2018 por el Parlamento con normas y principios superiores del Derecho de la Unión

a) Sobre los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y sobre el derecho de propiedad

b) Sobre la proporcionalidad

3. Sobre la competencia del autor de las decisiones controvertidas

4. Sobre la motivación de las decisiones controvertidas

5. Sobre el recurso de la Sra. Panusa en primera instancia

6. Conclusión parcial

C. Sobre los recursos ante el Tribunal General

D. Conclusión parcial

VI. Costas

A. Sobre las costas del procedimiento de casación

B. Sobre las costas de los procedimientos en primera instancia

VII. Conclusión


I. Introducción

1. Antes de establecerse un régimen uniforme de pensiones para los diputados al Parlamento Europeo, si su régimen nacional no preveía una pensión o si la cuantía o las modalidades de la pensión prevista no eran idénticas a las aplicables a los diputados al parlamento nacional de sus Estados miembros, aquellos podían percibir una pensión de jubilación con cargo al presupuesto de la Unión, cuyas cuantía y modalidades eran idénticas a las de la pensión de jubilación de los miembros de los parlamentos de sus respectivos Estados miembros.

2. Los presentes recursos de casación tienen como trasfondo la situación de los antiguos diputados al Parlamento elegidos en Italia y de sus causahabientes, cuyas pensiones de jubilación o de supervivencia (en lo sucesivo, «pensiones») con arreglo a dicho régimen, que el Tribunal General designa como «regla de pensión idéntica», se vinculaban a la cuantía y a las modalidades de la pensión de jubilación de los antiguos diputados italianos.

3. Los presentes procedimientos de casación giran en torno a la cuestión de si el Parlamento, aplicando esta «regla de pensión idéntica», actuó correctamente al reducir las pensiones de los recurrentes que estos venían percibiendo, una vez que el Ufficio di Presidenza della Camera dei deputati (Mesa de la Cámara de Diputados, Italia), por su parte, decidió reducir las pensiones de los antiguos diputados italianos.

4. Junto a la cuestión de si el Tribunal General desestimó acertadamente los recursos en primera instancia de los recurrentes en casación contra las correspondientes decisiones del Parlamento, se plantea también la cuestión de si se mantiene el objeto del litigio en los presentes procedimientos y de si los recurrentes conservan su interés en ejercitar la acción, porque, entretanto, las decisiones controvertidas del Parlamento han sido sustituidas por nuevas decisiones a raíz de una nueva modificación de la normativa italiana.

5. El examen de los presentes recursos de casación demostrará que ambas cuestiones están indisolublemente vinculadas, pues los errores de Derecho que aducen los recurrentes se evidencian decisivos tanto para la legalidad de las sentencias recurridas y de las decisiones controvertidas como para la cuestión de la desaparición del objeto del litigio de los presentes procedimientos.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

6. La Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Reglamentación GDD»), en su versión en vigor hasta el 14 de julio de 2009, (2) establecía en su anexo III, en particular, lo siguiente:

«Artículo 1

1. Todos los diputados al Parlamento Europeo tendrán derecho a percibir una pensión de jubilación.

2. Hasta que se establezca un régimen comunitario de pensiones definitivo para todos los diputados al Parlamento Europeo y, en caso de que el régimen nacional no prevea una pensión o de que la cuantía o las modalidades de la pensión prevista no sean idénticas a las aplicables a los diputados al Parlamento nacional del Estado miembro para el cual haya sido elegido el diputado en cuestión, se abonará, a petición del diputado interesado, una pensión provisional de jubilación con cargo a la sección Parlamento Europeo del presupuesto de la Unión Europea.

Artículo 2

1. La cuantía y las modalidades de la pensión provisional serán idénticas a las de la pensión que perciban los diputados de la Cámara Baja del Estado miembro para el cual haya sido elegido el diputado al Parlamento Europeo.

2. El diputado al que se aplique lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, al afiliarse a este régimen, deberá ingresar en el presupuesto de la Unión Europea una cotización que se calculará de forma que al final resulte igual a la cotización que, en virtud de las disposiciones nacionales, pague un diputado del parlamento de su Estado miembro.

Artículo 3

1. La solicitud de afiliación al presente régimen provisional de pensión se presentará en un plazo de doce meses a partir de la fecha en que comience el mandato del interesado.

Pasado este plazo, la fecha en que surtirá efecto la afiliación al régimen de pensión será el día 1 del mes en que se reciba la solicitud.

2. La solicitud de liquidación de la pensión deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir del nacimiento del derecho.

Pasado este plazo, la fecha en que empezará a percibirse el importe de la pensión será el día 1 del mes en que se reciba la solicitud.

[…]»

7. El Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo fue adoptado mediante la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Estatuto de los diputados»), (3) y entró en vigor el 14 de julio de 2009, primer día de la séptima legislatura.

8. Mediante decisión de 19 de mayo y de 9 de julio de 2008, la Mesa del Parlamento adoptó las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados. (4) En virtud de su artículo 73, las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados entraron en vigor el mismo día que el Estatuto de los diputados, esto es, el 14 de julio de 2009.

9. El artículo 74 de las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados precisa que, sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en el título IV y, en particular, del artículo 75 de dichas medidas de aplicación, la Reglamentación GDD expira el día de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados.

10. El artículo 75 de las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados, que, entre otras cosas, hace referencia a las pensiones de jubilación, en su versión modificada por la decisión de la Mesa del Parlamento de 13 de diciembre de 2010 por la que se modifican las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados, (5) dispone lo siguiente:

«1. La pensión de supervivencia, la pensión de invalidez, la pensión de invalidez adicional otorgada a los hijos a cargo y la pensión de jubilación concedidas en virtud de los anexos I, II y III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados seguirán abonándose, en cumplimiento de dichos anexos, a los beneficiarios de estas prestaciones antes de la entrada en vigor del Estatuto.

En caso de que un antiguo diputado que perciba una pensión de invalidez fallezca después del 14 de julio de 2009, la pensión de supervivencia se abonará a su cónyuge, su pareja estable sin vínculo matrimonial o sus hijos a cargo según las condiciones establecidas en el anexo I de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados.

2. Los derechos a pensión de jubilación adquiridos hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto, en cumplimiento del anexo III antes mencionado, se mantendrán. Las personas que hayan adquirido derechos en el marco de este régimen de pensión recibirán una pensión calculada en función de sus derechos adquiridos en cumplimiento del anexo III antes mencionado, siempre y cuando cumplan las condiciones previstas para tal fin por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y hayan presentado la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de dicho anexo III.»

11. A tenor del considerando 7 de las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados, «es importante garantizar en las disposiciones transitorias que los beneficiarios de determinadas prestaciones concedidas en virtud de...

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