Opinion of Advocate General Medina delivered on 28 September 2023.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:716
Date28 September 2023
Celex Number62022CC0308
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA

MEDINA

presentadas el 28 de septiembre de 2023 (1)

Asunto C308/22

Pesticide Action Network Europe (PAN Europe)

contra

College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden,

con intervención de:

Corteva Agriscience, anteriormente Dow AgroScience BV (Dow)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en Materia Económica, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Reglamento (CE) n.º 1107/2009 — Comercialización de productos fitosanitarios — Evaluación con fines de autorización — Artículo 36 — Artículo 44 — Margen de apreciación del Estado miembro de que se trate por lo que respecta a la evaluación del Estado miembro ponente de zona que examinó la solicitud — Obligación de tener presentes los conocimientos científicos y técnicos actuales, incluso cuando no estén incluidos en documentos de orientación — Principio de cautela»






1. La presente petición de decisión prejudicial, planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en Materia Económica, Países Bajos), tiene por objeto la interpretación, en particular, del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009. (2) En el litigio principal, Pesticide Action Network Europe (PAN Europe) interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden (Instituto para la Autorización de Productos Fitosanitarios y Biocidas, Países Bajos; en lo sucesivo, «CTB») a raíz de la desestimación por este último de la reclamación presentada por PAN Europe contra la decisión del CTB de ampliar la autorización del producto fitosanitario Closer, que contiene la sustancia activa sulfoxaflor.

2. Como ha señalado la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), «la contaminación [por productos fitosanitarios (plaguicidas)] conlleva la pérdida de biodiversidad en Europa. Esta contaminación reduce significativamente las poblaciones de insectos y supone una amenaza para el papel crítico que estos desempeñan en la producción de alimentos», y «la exposición humana a plaguicidas químicos está relacionada con enfermedades crónicas como el cáncer y enfermedades cardíacas, respiratorias y neurológicas». (3) El presente asunto es crucial en la medida en que plantea la cuestión de si los Estados miembros, al decidir si conceden o deniegan una autorización de productos fitosanitarios, deben poder tener en cuenta los conocimientos científicos y técnicos más recientes sobre el impacto de los productos fitosanitarios en nuestra vida.

3. En este sentido, según la agenda del Pacto Verde de la Unión Europea (en particular, la estrategia «de la granja a la mesa»), la Unión Europea pretende reducir el uso de productos fitosanitarios químicos en un 50 % de aquí a 2030 para «garantizar un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente». Debo señalar a este respecto que en 2018 el Parlamento Europeo estimó que había 500 productos fitosanitarios distintos autorizados y comercializados en la Unión Europea. (4) Este es el contexto en el que trataré de abordar las cuestiones planteadas en la presente petición de decisión prejudicial.

4. El presente asunto está relacionado con los asuntos acumulados C‑309/22 y C‑310/22, PAN Europe (Evaluación de las propiedades de alteración endocrina), que fueron remitidos por el mismo órgano jurisdiccional nacional. En el día de hoy presento también mis conclusiones en dichos asuntos y ambas conclusiones deben leerse conjuntamente.

I. Marco jurídico

A. Reglamento n.º 1107/2009

5. El artículo 1 del Reglamento n.º 1107/2009, titulado «Objeto y finalidad», dispone en sus apartados 3 y 4:

«3. La finalidad del presente Reglamento es garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y animal, así como del medio ambiente y mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante la armonización de las normas sobre la comercialización de productos fitosanitarios, a la vez que se mejora la producción agrícola.

4. Las disposiciones del presente Reglamento se basan en el principio de cautela con objeto de garantizar que las sustancias activas o los productos comercializados no tengan efectos adversos para la salud humana o animal o para el medio ambiente. En particular, no se impedirá que los Estados miembros apliquen el principio de cautela cuando exista incertidumbre científica acerca de los riesgos para la salud humana o animal o para el medio ambiente que planteen los productos fitosanitarios que se vayan a autorizar en su territorio.»

6. El artículo 4 del Reglamento n.º 1107/2009, titulado «Criterios para la aprobación de sustancias activas», establece en sus apartados 1 a 4:

«1. Una sustancia activa se aprobará de conformidad con el anexo II si, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos existentes, cabe esperar que, teniendo en cuenta los criterios de aprobación establecidos en los puntos 2 y 3 de dicho anexo, los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.

La evaluación de la sustancia activa deberá establecer en primer lugar si se cumplen los criterios de aprobación establecidos en los puntos 3.6.2 a 3.6.4 y 3.7 del anexo II. Si se cumplen dichos criterios, el siguiente paso de la evaluación consistirá en establecer si se cumplen los demás criterios de aprobación establecidos en los puntos 2 y 3 del anexo II.

2. Los residuos de productos fitosanitarios derivados de una aplicación conforme a las buenas prácticas fitosanitarias, teniendo en cuenta condiciones realistas de uso, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) no deberán tener efectos nocivos en la salud humana, incluida la de los grupos vulnerables, ni en la salud animal, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos conocidos cuando se disponga de métodos científicos aceptados por la [Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA)] para evaluar tales efectos, ni en las aguas subterráneas;

b) no deberán tener efectos inaceptables en el medio ambiente.

Para los residuos significativos desde el punto de vista toxicológico, ecotoxicológico, medioambiental o del agua potable, deberán existir métodos de uso corriente para medirlos. Deberá disponerse en general de normas analíticas.

3. Los productos fitosanitarios aplicados en condiciones conformes a las buenas prácticas fitosanitarias y teniendo en cuenta condiciones realistas de uso, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) ser suficientemente eficaces;

b) no tener efectos nocivos inmediatos o retardados en la salud humana, incluida la de los grupos vulnerables, o animal, directamente o a través del agua potable (teniendo en cuenta las sustancias derivadas del tratamiento del agua), los alimentos, los piensos o el aire, ni consecuencias en el lugar de trabajo u otros efectos indirectos, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos conocidos cuando se disponga de métodos científicos aceptados por la [EFSA] para evaluar tales efectos, ni en las aguas subterráneas;

c) no tener efectos inaceptables en los vegetales o los productos vegetales;

d) no causar sufrimientos ni dolores innecesarios a los vertebrados que se pretenda combatir con ellos;

e) no tener efectos inaceptables en el medio ambiente, teniendo especialmente en cuenta los siguientes aspectos cuando se disponga de métodos científicos aceptados por la [EFSA] para evaluar tales efectos:

[…]

4. Los requisitos indicados en los apartados 2 y 3 se evaluarán basándose en principios uniformes, tal como se contempla en el artículo 29, apartado 6.»

7. El capítulo III del Reglamento n.º 1107/2009, titulado «Productos fitosanitarios», contiene una sección 1 relativa a la «Autorización», cuya subsección 1 se refiere a los «Requisitos y contenidos».

8. El artículo 29 de dicho Reglamento, que figura en la citada subsección, se titula «Requisitos aplicables a la autorización de comercialización» y está redactado en los siguientes términos:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, los productos fitosanitarios solo se autorizarán si, de conformidad con los principios uniformes a los que se refiere el apartado 6, cumplen los requisitos siguientes:

a) que sus sustancias activas, protectores y sinergistas hayan sido aprobados;

[…]

c) que sus coformulantes no estén incluidos en la lista [d]el anexo III;

[…]

e) que, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos existentes, cumplan los requisitos previstos en el artículo 4, apartado 3;

[…]

2. El solicitante deberá demostrar que se cumplen los requisitos previstos en el apartado 1, letras a) a h).

3. La conformidad con los requisitos establecidos en el apartado 1, letras b) y e) a h), se determinará mediante ensayos y análisis oficiales o reconocidos oficialmente realizados en condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales que sean pertinentes para el uso del producto fitosanitario de que se trate y representativas de las condiciones reinantes en la zona donde vaya a utilizarse el producto.

[…]»

9. La subsección 2, titulada «Procedimiento», de la misma sección 1 del capítulo III del Reglamento n.º 1107/2009 contiene, en particular, el artículo 36.

10. A tenor del artículo 36 de dicho Reglamento, titulado «Examen para la autorización»:

«1. El Estado miembro que examine la solicitud realizará un examen independiente, objetivo y transparente teniendo presentes los conocimientos científicos y técnicos actuales y utilizando los documentos de orientación disponibles en el momento de la solicitud. Dará a todos los Estados miembros de la misma zona ocasión de presentar observaciones para su examen en la evaluación.

Aplicará los principios uniformes de evaluación y autorización de productos fitosanitarios contemplados en el artículo 29, apartado 6, a fin de determinar, en la medida de lo posible, si el producto...

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