Opinion of Advocate General Medina delivered on 19 October 2023.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:796
Date19 October 2023
Celex Number62022CC0276
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. LAILA MEDINA

presentadas el 19 de octubre de 2023 (1)

Asunto C276/22

Edil Work 2 S.r.l.,

S.T. S.r.l.

contra

STE S.a.r.l.,

con intervención de:

CM

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Artículos 49 TFUE y 54 TFUE — Ámbito de aplicación — Actividades transfronterizas — Ejercicio de actividades empresariales en un Estado miembro distinto del de constitución — Lex societatis — Gestión y organización de sociedades — Objeto principal — Ley aplicable»






1. Una sociedad italiana cuyo activo principal era un castillo situado en Italia trasladó su domicilio social a Luxemburgo. La sociedad se transformó en sociedad de responsabilidad limitada y se constituyó con arreglo al Derecho luxemburgués. Seis años después, los accionistas de la sociedad nombraron a un administrador único que, a su vez, designó a un apoderado general. Posteriormente, el apoderado general transmitió la titularidad de dicho castillo a otra sociedad, ST S.r.l. (en lo sucesivo, «ST»), que, a su vez, lo vendió a la demandante en el litigio principal, Edil Work 2 S.r.l. (en lo sucesivo, «Edil Work 2»).

2. El litigio principal versa, en esencia, sobre la validez de estas dos transmisiones, que depende del Derecho nacional que resulte aplicable al otorgamiento de poderes de que se trata. De ser aplicable el Derecho luxemburgués, estas transmisiones serían válidas con arreglo a dicho Derecho; en cambio, si fuera aplicable el Derecho italiano, las mismas serían inválidas con arreglo a la disposición según la cual solo pueden conferirse poderes generales a los miembros del consejo de administración de la sociedad.

3. En estas circunstancias, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa, en esencia, a la compatibilidad con los artículos 49 TFUE y 54 TFUE de una normativa italiana que regula cuestiones de Derecho internacional privado y que establece que las sociedades con domicilio social en otro Estado miembro de la Unión estarán sujetas al Derecho italiano cuando hayan sido constituidas en Italia o su sede de administración u «objeto principal» estén situados en ese país. (2)

I. Marco jurídico

4. El artículo 25 de la legge di diritto internazionale privato (legge 218/1995) (3) (Ley de Derecho internacional privado — Ley n.º 218/1995) (en lo sucesivo, «Ley n.º 218/1995»), titulado «Sociedades y otras entidades», dispone lo siguiente:

«1. Las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y cualquier otra entidad de pública o privada, tenga o no carácter asociativo, se regirán por la ley del Estado en cuyo territorio se haya perfeccionado el procedimiento de constitución. No obstante, se aplicará la ley italiana si la sede de la administración está situada en Italia o si se encuentra en Italia el objeto principal de tales entidades.

2. En particular, se regirán por la ley aplicable a la entidad: a) la forma jurídica; b) la denominación o razón social; c) la constitución, la transformación y la extinción; d) la capacidad; e) la creación de órganos societarios y sus facultades y normas de funcionamiento; f) la representación de la sociedad; g) los modos de adquisición y de pérdida de la condición de asociado o de socio, así como los derechos y obligaciones inherentes a tal condición; h) la responsabilidad por las obligaciones de la entidad, e i) las consecuencias de las infracciones de la ley o de los estatutos.

3. Los traslados del domicilio social a otro Estado y las fusiones con entidades domiciliadas en Estados distintos serán eficaces únicamente si se realizan de conformidad con las leyes de los Estados afectados.»

5. El artículo 2381, apartado 2, del Codice Civile (Código Civil italiano) establece que, si los estatutos o la junta general lo permiten, el consejo de administración podrá delegar sus facultades en un comité ejecutivo compuesto por algunos de sus miembros o en uno o varios de sus miembros. El órgano jurisdiccional remitente señala que, de conformidad con esta disposición, el consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada solo puede delegar sus facultades en los miembros de su consejo de administración.

II. Hechos

6. En 2004, una sociedad italiana de responsabilidad limitada cuyo patrimonio y actividad están constituidos únicamente por el complejo inmobiliario situado en las proximidades de Roma, denominado Castello di Tor Crescenza (en lo sucesivo, «castillo»), trasladó su domicilio social al Gran Ducado de Luxemburgo, donde se constituyó y pasó a denominarse STE, sociedad de responsabilidad limitada. El 30 de agosto de 2010, se celebró en Luxemburgo una junta general extraordinaria de STE, en la que SB fue nombrada administradora única (gérante). (4) En ese momento, SB designó a FF apoderado general (mandataire générale) y le otorgó los poderes necesarios para realizar «en el Gran Ducado de Luxemburgo y en el extranjero, en nombre y por cuenta de la sociedad, todos los actos y las operaciones necesarios, sin excepciones ni exclusiones, con observancia en todo caso de los límites del objeto social de la sociedad».

7. En 2012, FF transmitió el castillo a la sociedad italiana ST, que posteriormente lo transmitió a la sociedad italiana Edil Work 2, controlada por FF.

8. En 2013, STE presentó una demanda ante el Tribunale di Roma (Tribunal Ordinario de Roma, Italia) contra las sociedades ST y Edil Work 2, solicitando que se declarase la nulidad de esas dos transmisiones, al no ser válido el otorgamiento de poderes a favor de FF. El Tribunale di Roma (Tribunal Ordinario de Roma) desestimó esa pretensión al considerar que el otorgamiento de poderes a favor de FF, en su condición de apoderado, se había realizado válidamente.

9. En apelación, la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma, Italia) estimó esa pretensión. Declaró, en primer lugar, que, con arreglo al artículo 25, apartado 1, de la Ley n.º 218/1995, el Derecho italiano era aplicable, dado que el castillo —«activo único y exclusivo» de la sociedad— es decir, el «objeto principal», estaba situado en Italia. Dicho órgano jurisdiccional señaló entonces que el otorgamiento a un tercero ajeno a la sociedad, como FF, de poderes ilimitados de administración era contrario al artículo 2381, apartado 2, del Código Civil, según el cual el consejo de administración solo puede delegar sus facultades en sus miembros. De este modo, la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma) declaró la nulidad del otorgamiento de poderes a favor de FF llevado a cabo por la administradora de la sociedad y, en consecuencia, la ineficacia de las sucesivas transmisiones del castillo a las dos sociedades demandadas.

10. Edil Work 2 y ST recurrieron esa resolución ante la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación), alegando que la segunda parte del primer párrafo del artículo 25, apartado 1, de la Ley n.º 218/1995 no resulta de aplicación, en la medida en que la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma) no tuvo en consideración que el significado y el alcance de esa norma se habían visto profundamente afectados por el Derecho de la Unión, que exige inaplicar el Derecho nacional cuando su interpretación sea incompatible con el Derecho de la Unión.

11. STE, parte recurrida, se ha opuesto al recurso de casación aduciendo, en particular, que, dado que el objeto principal de la sociedad se encuentra en Italia, la eficacia de los poderes otorgados a FF y la validez de las posteriores transmisiones a las sociedades recurrentes deben examinarse con arreglo a la legislación italiana, sin interferencias interpretativas del Derecho de la Unión.

12. Con carácter preliminar, el órgano jurisdiccional remitente señala que del artículo 25, apartado 3, de la Ley n.º 218/1995 se desprende que dicha disposición permite la transformación de sociedades italianas en sociedades extranjeras mediante el traslado de su domicilio social a otro Estado miembro, a condición de que dicho traslado resulte válido tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro de destino. Además, esa transformación no implica la desaparición de su personalidad jurídica, ni siquiera después de la cancelación registral de la sociedad en Italia.

13. Según el órgano jurisdiccional remitente, se plantea la cuestión de si la constitución como sociedad luxemburguesa de STE, que mantuvo su centro de actividad principal en Italia, supone que los actos de gestión y de organización de dicha sociedad estén sujetos al Derecho luxemburgués, en virtud del cual sería válido el otorgamiento de poderes de que se trata. En cambio, si se aplicara el Derecho italiano, ese otorgamiento de poderes sería nulo.

14. Por lo que respecta a la determinación de la ley aplicable al otorgamiento de poderes, el órgano jurisdiccional remitente señala que, con arreglo al artículo 25, apartado 1, de la Ley n.º 218/1995, el criterio de conexión general es el lugar de constitución de la sociedad. Así, en virtud de esta frase, en el presente asunto, el otorgamiento de poderes de que se trata debería regirse por el Derecho luxemburgués. No obstante, la segunda frase de esta disposición introduce una excepción a esta regla, en virtud de la cual el Derecho italiano se aplica a las sociedades que tengan su «objeto principal» en Italia. De este modo, con arreglo a esta excepción, la ley aplicable al otorgamiento de poderes de que se trata sería el Derecho italiano, puesto que el único activo de dicha sociedad y, de este modo, su objeto principal, a saber, el castillo, se encuentra en Italia. En este último caso, dado que el artículo 2381, apartado 2, del Código Civil establece que el consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada (5) solo puede delegar sus facultades en...

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