Conclusiones del Abogado General Sr. M. Campos Sánchez-Bordona, presentadas el 28 de octubre de 2021.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:888
Date28 October 2021
Celex Number62020CC0498
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 28 de octubre de 2021(1)

Asunto C498/20

ZK, en su condición de sucesor de JM, administrador concursal de BMA Nederland BV

contra

BMA Braunschweigische Maschinenbauanstalt AG

[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Midden-Nederland (Tribunal de primera instancia de los Países Bajos Centrales, Países Bajos)]

«Reenvío prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil — Competencia en materia extracontractual — Demanda del administrador concursal contra un tercero en interés de los acreedores — Lugar del hecho dañoso — Intervención de un tercero en defensa de intereses colectivos»






1. El órgano jurisdiccional de reenvío ha elevado al Tribunal de Justicia una serie de preguntas prejudiciales cuya repuesta estima necesaria para dilucidar un litigio complejo en el que convergen procedimientos nacionales para la defensa de intereses colectivos. (2) En ese litigio se dirime la eventual responsabilidad extracontractual de una sociedad alemana, instada por el administrador concursal de una de sus filiales (neerlandesa) y por una fundación con sede en los Países Bajos.

2. Por indicación del Tribunal de Justicia, estas conclusiones versarán solo sobre la pregunta prejudicial que atañe al artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 864/2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. (3) No obstante, como las observaciones de las partes reflejan, además, discrepancias sobre el ámbito de aplicación de ese Reglamento, que interesa al Tribunal de Justicia resolver, mis conclusiones se extenderán también a ellas.

3. No abordaré, por el contrario, las preguntas prejudiciales que conciernen a la competencia judicial internacional para identificar al tribunal llamado a dirimir la controversia, en función del lugar del hecho dañoso y en caso de intervención de terceros. (4)

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Reglamento n.º 1215/2012

4. De conformidad con el artículo 7, inicio y apartado 2:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

2) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso».

5. A tenor del artículo 8, inicio y apartado 2:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro también podrá ser demandada:

2) si se trata de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el órgano jurisdiccional que esté conociendo de la demanda principal, salvo que esta se haya formulado con el único objeto de provocar la intervención de un órgano jurisdiccional distinto del correspondiente al demandado».

2. Reglamento Roma II

6. El considerando séptimo señala:

«El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I), y con los instrumentos que tratan sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales».

7. Según el considerando décimo sexto:

«Unas normas uniformes deben incrementar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada. La conexión con el país donde se produzca el daño directo (lex loci damni) crea un justo equilibrio entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada, y corresponde también a la concepción moderna del derecho de responsabilidad civil y al desarrollo de los regímenes de responsabilidad objetiva.»

8. De acuerdo con el considerando décimo séptimo:

«La legislación aplicable debe determinarse sobre la base del lugar en el que se produzca el daño, independientemente del país o países en los que pudiera haber consecuencias indirectas. En consecuencia, en casos de lesiones personales o daño a la propiedad, el país en el que se produce el daño debe ser el país en el que se haya sufrido la lesión o se haya dañado la propiedad, respectivamente.»

9. El artículo 1, apartado 2, letra d), preceptúa:

«Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

d) las obligaciones extracontractuales que se deriven del derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la constitución, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, de la responsabilidad personal de los socios y de los administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad u otras personas jurídicas y de la responsabilidad personal de los auditores frente a una sociedad o sus socios en el control legal de los documentos contables».

10. Con arreglo al artículo 4:

«1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.

2. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país.

3. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.»

B. Derecho nacional

11. A tenor del artículo 3:305a, apartado 1, del Burgerlijk Wetboek (Código civil): (5)

«Las fundaciones o asociaciones con plena capacidad jurídica podrán ejercitar acciones dirigidas a la protección de intereses similares de otras personas, siempre que defiendan estos intereses de conformidad con sus estatutos.»

12. Cuando el administrador concursal ejercita la acción Peeters/Gatzen, (6) actúa en defensa de los intereses del conjunto de los acreedores. Lo obtenido se integra en la masa concursal a efectos de su reparto, siguiendo las reglas de la insolvencia.

II. Hechos y cuestiones prejudiciales

13. BMA Nederland BV (en lo sucesivo, «BMA NL»), sociedad neerlandesa especializada en la fabricación y venta de maquinaria para la industria alimentaria, tiene como socio único a BMA Groep BV (en lo sucesivo, «BMA Groep»).

14. BMA Groep está, a su vez, participada al 100 % por la sociedad alemana BMA Braunschweigische Maschinenbauanstalt AG (en lo sucesivo, «BMA AG»).

15. BMA Groep estaba facultada para nombrar y cesar a los administradores de BMA NL. En determinados períodos, trabajadores de BMA AG fueron nombrados administradores estatutarios de BMA NL.

16. Las decisiones y actuaciones relevantes del órgano de administración de BMA NL debían presentarse a BMA Groep, quien, a continuación, solicitaba su aprobación a BMA AG.

17. Desde 2004 hasta 2011, BMA AG concedió a BMA NL préstamos por un importe total de 38 millones de euros. La financiación se hacía llegar a través de una cuenta bancaria abierta por BMA NL en el Deutsche Bank Nederland BV.

18. BMA AG también se constituyó en fiador de las deudas de BMA NL y realizó aportaciones de capital a su favor.

19. BMA AG puso fin a la ayuda financiera a BMA NL a principios de 2012. BMA NL debió, entonces, solicitar la declaración de concurso, que se produjo el 3 de abril de 2012. La mayoría de los créditos ordinarios reconocidos con carácter provisional pertenece a acreedores alemanes, primordialmente a la propia BMA AG y a otras sociedades, con domicilio en Alemania, del grupo de BMA AG.

20. Los restantes acreedores no satisfechos están establecidos en diversos países, incluyendo algunos que no forman parte de la Unión Europea. La masa activa no basta para satisfacer en su integridad a todos los acreedores.

21. El administrador concursal de BMA NL ejercitó una acción Peeters/Gatzen contra BMA AG ante el rechtbank Midden-Nederland (Tribunal de primera instancia de los Países Bajos Centrales, Países Bajos), en favor del conjunto de los acreedores.

22. Mediante auto de 23 de mayo de 2018, aquel tribunal se declaró competente para conocer de la acción, al amparo del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/848. (7)

23. El 21 de junio de 2016, se creó la Stichting Belangbehartiging Crediteuren BMA Nederland (Fundación de protección de los intereses de los acreedores de BMA Nederland; en lo sucesivo, «Fundación»), cuyo objeto consiste en la protección de los intereses de acreedores de BMA NL perjudicados por la actuación de BMA AG.

24. El 15 de agosto de 2018, la Fundación presentó ante el mismo tribunal de primera instancia una demanda de intervención en el proceso entre el administrador concursal y BMA AG. Por auto de 30 de enero de 2019, el tribunal acogió esta demanda, para la que se consideró competente en virtud del artículo 8, inicio y apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012.

25. En febrero de 2019, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia NK. (8) En ella declaró que una acción Peeters/Gatzen ejercitada por el administrador concursal no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento de insolvencia, sino en el del Reglamento (CE) n.º 44/2001. (9)

26. Por ese motivo, BMA AG solicitó al órgano jurisdiccional remitente que revisase los autos de 23 de mayo de 2018 y de 30 de enero de...

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