Opinion of Advocate General Collins delivered on 5 May 2022.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:358
Date05 May 2022
Celex Number62020CC0700
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS

presentadas el 5 de mayo de 2022(1)

Asunto C700/20

The London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited

contra

Reino de España

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Sección de lo Comercial, Reino Unido]]

[Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 1, apartado 2, letra d) — Artículo 34, apartados 1 y 3 — Reconocimiento de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro — Resolución judicial inconciliable con una resolución judicial que incorpora un laudo arbitral dictado entre las mismas partes en el Estado miembro requerido]






I. Introducción

1. Van a cumplirse veinte años desde que, en noviembre de 2002, el M/T Prestige (en lo sucesivo, «buque»), un petrolero monocasco matriculado en las Bahamas, se partiera por la mitad y naufragara frente a la costa gallega cuando transportaba 70 000 toneladas métricas de fuelóleo pesado, provocando unos derrames que causaron importantes daños en playas, ciudades y pueblos del litoral norte de España y del litoral occidental de Francia. Como se verá más adelante en los puntos 13 a 26 de las presentes conclusiones, el naufragio del buque dio lugar a una prolongada disputa jurídica, entre sus aseguradoras y el Reino de España, planteada en el marco de dos procedimientos diferentes en dos Estados miembros, que condujo a dos resoluciones judiciales distintas: una dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña y otra por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Sección de lo Comercial, Reino Unido]. El Reino de España solicitó en último término el reconocimiento de la resolución judicial pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña por los tribunales de Inglaterra y Gales. Días antes de concluir el período transitorio subsiguiente a la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, la High Court of Justice (England & Wales) (Tribunal Superior de Inglaterra y Gales) planteó una petición de decisión prejudicial en la que pedía al Tribunal de Justicia la interpretación de los artículos 1, apartado 2, letra d), y 34, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2)

II. Marco jurídico

A. Derecho internacional

2. El artículo I del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (3) (en lo sucesivo, «Convenio de Nueva York de 1958»), prescribe en su apartado 1 lo que sigue:

«La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución.»

3. El artículo III del Convenio de Nueva York de 1958 dispone lo siguiente:

«Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas ni honorarios o costas más elevados que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.»

B. Derecho de la Unión

1. Reglamento n.º 44/2001

4. En virtud de su artículo 1, apartado 1, el Reglamento n.º 44/2001 se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. Con arreglo a su artículo 1, apartado 2, letra d), se excluye de su ámbito de aplicación el arbitraje.

5. A tenor del artículo 32 del citado Reglamento, «se entenderá por “resolución” […] cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso».

6. El artículo 33 del Reglamento n.º 44/2001 reza:

«1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.

2. En caso de oposición, cualquier parte interesada que invocare el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en las secciones 2 y 3 del presente capítulo, que se reconozca la resolución.

3. Si el reconocimiento se invocare como cuestión incidental ante un tribunal de un Estado miembro, dicho tribunal será competente para entender del mismo.»

7. Con arreglo al artículo 34 del Reglamento n.º 44/2001:

«Las decisiones no se reconocerán:

1) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido,

[…]

3) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido,

4) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.»

8. Con arreglo al artículo 71, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, este no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.

2. Reglamento n.º 1215/2012

9. Dado que el tenor del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 44/2001 no ha cambiado desde la entrada en vigor del Convenio de Bruselas, el considerando 12 del Reglamento n.º 1215/2012 resulta pertinente para apreciar el alcance de la excepción establecida en esa disposición. (4) Dicho considerando tiene el siguiente tenor:

«El presente Reglamento no se aplica al arbitraje. Ningún elemento del presente Reglamento debe impedir que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de un asunto respecto del cual las partes hayan celebrado un convenio de arbitraje remita a las partes al arbitraje o bien suspenda o sobresea el procedimiento, o examine si el convenio de arbitraje es nulo de pleno derecho, ineficaz o inaplicable, de conformidad con su Derecho nacional.

A la hora de resolver sobre la nulidad de pleno derecho, la ineficacia o la inaplicabilidad de un convenio de arbitraje, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no deben estar sujetos a las normas de reconocimiento y ejecución establecidas en el presente Reglamento, con independencia de que se pronuncien a ese respecto con carácter principal o como cuestión incidental.

Por otra parte, el hecho de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el ejercicio de su competencia con arreglo al presente Reglamento o al Derecho nacional, declare la nulidad de pleno derecho, ineficacia o inaplicabilidad de un convenio de arbitraje no debe impedir el reconocimiento ni, en su caso, la ejecución de la resolución de dicho órgano en cuanto al fondo del asunto conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Esta norma ha de entenderse sin perjuicio de la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para resolver sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales con arreglo al [Convenio de Nueva York de 1958], que prevalece sobre el presente Reglamento.

El presente Reglamento no debe aplicarse a ningún procedimiento incidental ni acción relacionados, en particular, con la creación de un tribunal arbitral, las facultades de los árbitros, el desarrollo del procedimiento de arbitraje o cualesquiera otros aspectos de tal procedimiento, ni a ninguna acción o resolución judicial relativa a la anulación, revisión, apelación, reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral.»

C. Derecho inglés

10. El artículo 66 de la Arbitration Act 1996 (Ley de Arbitraje de 1996), (5) que lleva como epígrafe «Ejecución del laudo», dispone lo siguiente:

«(l) Los laudos emitidos por un tribunal arbitral en virtud un convenio arbitral podrán, con la autorización del órgano jurisdiccional, ejecutarse de la misma manera y con los mismos efectos que las sentencias o los autos de un órgano jurisdiccional.

(2) Cuando se conceda dicha autorización, podrá dictarse resolución judicial en los mismos términos del laudo.

(3) La autorización para la ejecución de los laudos no se concederá cuando la persona contra la que se solicite la ejecución del mismo demuestre que el tribunal arbitral carecía de competencia sustantiva para emitir el laudo.

El derecho a formular esta objeción puede haberse perdido […].»

11. El artículo 73 de la Ley de Arbitraje de 1996, titulado «Pérdida del derecho a objetar», establece lo siguiente:

«(1) Si una parte en un procedimiento arbitral participa o prosigue su participación en el procedimiento sin presentar, bien de manera inmediata o dentro del plazo permitido por el convenio arbitral o por el tribunal arbitral o por alguna disposición de esta Parte I, cualquier objeción relativa a

(a) la...

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