Opinion of Advocate General Szpunar delivered on 13 July 2023.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:586
Date13 July 2023
Celex Number62022CC0431
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 13 de julio de 2023 (1)

Asunto C431/22

Scuola europea di Varese

contra

PD, en calidad de persona que ejerce la responsabilidad parental sobre NG,

LC, en calidad de persona que ejerce la responsabilidad parental sobre NG

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas — Decisión de repetición de curso adoptada por el Consejo de Clase — Impugnación por los progenitores — Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales o competencia exclusiva de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas — Tutela judicial efectiva»






I. Introducción

1. En el año 1954, los representantes de los seis Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) se reunieron en varias ocasiones para debatir la creación de una Escuela Europea. En estas reuniones se decidió que dichos representantes formarían el consejo de administración que asumiría la responsabilidad de la citada escuela y determinaría los principios de su organización. Así pues, la primera Escuela Europea abrió sus puertas el 12 de octubre de 1954, en Luxemburgo. (2) Posteriormente, se establecieron otras escuelas. (3) Actualmente existen trece Escuelas Europeas con un total aproximado 28 750 alumnos matriculados.

2. Una de las particularidades de estas escuelas es que constituyen un sistema sui generis consagrado tanto en el Derecho de la Unión como en el Derecho internacional. Esta doble naturaleza es la causa, en particular, de determinadas cuestiones relativas al reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales y la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas (en lo sucesivo, «Sala de Recursos») establecida con arreglo al Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (4) (en lo sucesivo, «CEEE»). La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto, precisamente, la interpretación del artículo 27, apartado 2, de dicho Convenio.

3. Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, la Scuola europea di Varese (Escuela Europea de Varese, Italia) y, por otra, PD y LC, como representantes legales de su hijo menor de edad, NG (en lo sucesivo, «progenitores de NG» o «progenitores»), relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales italianos para conocer de un recurso por el que se solicita la anulación de una decisión del Consejo de Clase de no autorizar el paso de NG, entonces alumno del ciclo secundario en dicha escuela, al curso siguiente.

4. La presente remisión prejudicial brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse, por un lado, sobre el alcance del control jurisdiccional de la Sala de Recursos, que tiene la condición de órgano de una organización internacional, en lo que atañe a estas decisiones y, por otro lado, sobre la obligación de dicha Sala de aplicar el principio de tutela judicial efectiva al interpretar el CEEE y las normas de desarrollo a las que remite dicho Convenio.

II. Marco jurídico

A. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

5. El artículo 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, (5) de 23 de mayo de 1969 (en lo sucesivo, «Convención de Viena»), titulado «Alcance de la presente Convención», establece que dicha Convención se aplica a los tratados entre Estados.

6. El artículo 3 de la Convención, titulado «Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención», dispone:

«El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectará:

[…]

b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención;

[…]»

7. A tenor del artículo 31 de la citada Convención, titulado «Regla general de interpretación»:

«1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

[…]

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;

c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

[…]»

B. CEEE

8. El artículo 1, párrafo segundo, del CEEE establece que «el objetivo de las escuelas es la educación en común de los hijos del personal de las Comunidades Europeas.»

9. Con arreglo al artículo 27 del CEEE:

«1. Se crea una sala de recursos.

2. La sala de recursos tendrá competencia exclusiva en primera y última instancia para pronunciarse, una vez agotada la vía administrativa, sobre cualquier litigio relativo a la aplicación del presente Convenio a aquellas personas contempladas en el mismo, con exclusión del personal administrativo y de servicios, que se refiera a la legalidad de un acto basado en el Convenio o de normas establecidas con arreglo al mismo, lesivo para dichas personas y decidido por el consejo superior o el consejo de administración de una escuela en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente Convenio. Cuando un litigo de este tipo presente carácter pecuniario, la sala de recursos tendrá competencia jurisdiccional plena.

Las condiciones y procedimientos de los recursos citados se determinará[n] en el estatuto del personal docente, en el régimen aplicable a los encargados de curso o en el Reglamento General de las Escuelas Europeas, para cada caso.

3. La sala de recursos estará constituida por personas que ofrezcan plena garantía de independencia y posean una notoria competencia jurídica.

Solo podrán ser nombrados miembros de la sala de recursos aquellas personas que figuren en una lista establecida a tal fin por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

4. El consejo superior, por unanimidad, aprobará el estatuto de la sala de recursos.

El estatuto de la sala de recursos fijará el número de sus miembros, el procedimiento para su nombramiento por el consejo superior, la duración de su mandato y el régimen pecuniario que les sea aplicable. Organizará el funcionamiento de la sala.

5. La sala de recursos aprobará su reglamento de procedimiento, que contendrá todas las disposiciones necesarias para la aplicación de su estatuto.

Este reglamento de procedimiento deberá ser aprobado por unanimidad por parte del consejo superior.

6. Los fallos emitidos por la sala de recursos serán de obligado cumplimiento para las partes y, en caso de que estas no los acatasen, las autoridades competentes de los Estados miembros les otorgarán fuerza ejecutiva, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

7. En los demás litigios en que fueren parte las escuelas serán competentes las jurisdicciones nacionales. En particular, su competencia en materia de responsabilidad civil y penal no se verá afectada por el presente artículo.»

C. Reglamento General de las Escuelas Europeas

10. El artículo 61, apartado 1, del Reglamento General de las Escuelas Europeas, en su versión n.º 2014‑03‑D‑14‑fr‑11 aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «RGEE de 2014»), establece que, en el ciclo secundario, el consejo de clase competente adoptará, al final del curso escolar, las decisiones sobre el paso de los alumnos al curso siguiente.

11. En virtud del artículo 62 del RGEE de 2014, titulado «Recursos contra las decisiones de repetición de curso»:

«1. Las decisiones del consejo de clase no podrán ser recurridas por los representantes legales de los alumnos, a menos que adolezcan de un defecto de forma o que concurran hechos nuevos reconocidos como tales por el secretario general, habida cuenta del expediente aportado por la escuela y los representantes legales del alumno.

Por defecto de forma debe entenderse cualquier infracción de una norma jurídica relativa al procedimiento que debe seguirse para el paso al curso siguiente, en el sentido de que la decisión del consejo de clase habría sido diferente de no haberse cometido.

La falta de prestación de asistencia al alumno mediante su participación en programas de apoyo educativo no constituye un defecto de forma, salvo que pueda demostrarse que él o sus representantes legales solicitaron dicha asistencia y que esta fue denegada injustificadamente por la escuela.

Las modalidades prácticas de organización de los exámenes son competencia de las escuelas y tampoco pueden considerarse un defecto de forma.

Por hecho nuevo debe entenderse cualquier elemento que no haya sido puesto en conocimiento del consejo de clase por ser desconocido por todos —profesores, progenitores y alumno— en el momento de sus deliberaciones y que habría podido influir en el sentido de su decisión. Un hecho conocido por los progenitores pero que no se haya puesto en conocimiento del consejo de clase no puede considerarse un hecho nuevo en el sentido de esta disposición.

Las apreciaciones relativas a las capacidades de los alumnos, la asignación de una nota a una tarea o trabajo durante el curso escolar y la apreciación de las circunstancias particulares mencionadas en el artículo 61.B‑5 corresponden exclusivamente al consejo de clase. Tales apreciaciones no podrán ser objeto de recurso.

2. El plazo establecido para presentar un recurso ante el secretario general es de siete días naturales a partir de la finalización del curso escolar. […]

[…]

El...

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