Opinion of Advocate General Emiliou delivered on 6 July 2023.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
ECLIECLI:EU:C:2023:549
Date06 July 2023

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 6 de julio de 2023(1)

Asunto C147/22

Központi Nyomozó Főügyészség

Otra parte en el procedimiento:

Terhelt5

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría)]

«Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Principio non bis in idem — Archivo de la instrucción — Resolución de un fiscal — Apreciación en cuanto al fondo — Instrucción en profundidad — Examen de las pruebas»






I. Introducción

1. El principio non bis in idem, que, en resumen, prohíbe la acumulación tanto de procedimientos como de sanciones de carácter penal por los mismos hechos contra la misma persona, está consagrado, entre otros, en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (en lo sucesivo, «CAAS»). (2)

2. En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha aclarado que la resolución de un fiscal de archivar la instrucción también puede dar lugar a la aplicación del principio non bis in idem, pero únicamente si se adopta después de haber llevado a cabo una apreciación en cuanto al fondo del asunto, resultado de una instrucción en profundidad. (3) En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, en particular, que determine los criterios con arreglo a los cuales puede considerarse que una instrucción se ha realizado «en profundidad» a efectos del principio non bis in idem.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

3. El artículo 54 del CAAS, que forma parte de su capítulo 3 (titulado «Aplicación del principio non bis in idem»), establece:

«Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.»

B. Derecho húngaro

4. El artículo XXVIII, apartado 6, de la Magyarország Alaptörvénye (Ley Fundamental de Hungría) establece que, sin perjuicio de los supuestos extraordinarios de recurso previstos por la ley, nadie podrá ser enjuiciado penalmente ni condenado por una infracción penal respecto a la que haya sido absuelto o condenado mediante resolución firme en virtud de la legislación de Hungría o, en el ámbito de un tratado internacional o de un acto de la Unión Europea, en virtud de la legislación de otro Estado.

5. Con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la a büntetőeljárásról szóló 2017. évi XC. törvény (Ley XC de 2017, de Enjuiciamiento Criminal), no podrá incoarse ningún procedimiento penal y, de haberse incoado, deberá procederse a su archivo si los hechos cometidos por el infractor ya han sido juzgados mediante resolución firme, sin perjuicio de los procedimientos de recurso extraordinario y de determinados procedimientos especiales. Por su parte, según el apartado 7 del mismo artículo, no podrá incoarse ningún procedimiento penal y, de haberse incoado, deberá procederse a su archivo si los hechos cometidos por el infractor han sido juzgados mediante resolución firme en un Estado miembro de la Unión Europea o si en un Estado miembro se ha dictado sobre los hechos una resolución de fondo que, en virtud del Derecho de ese Estado, impida con respecto a esos mismos hechos tanto la incoación de un nuevo procedimiento penal como la reapertura del procedimiento penal de oficio o mediante recurso judicial ordinario.

C. Derecho austriaco

6. El artículo 190 del Strafprozessordnung (Código Procesal Penal) (en lo sucesivo, «StPO»), titulado «Archivo de la instrucción», dispone lo siguiente:

«El Ministerio Fiscal deberá poner fin al procedimiento penal y archivar la instrucción cuando:

1. el hecho investigado no sea punible por ley o cuando sea ilegal por motivos jurídicos seguir el procedimiento contra el inculpado, o

2. no exista un motivo real para seguir el procedimiento contra el inculpado.»

7. Según el artículo 193 de la StPO, titulado «Procedimientos posteriores»:

«1. Una vez archivada la instrucción, no se podrá investigar al inculpado. Cuando sea necesario, el Ministerio Fiscal ordenará su puesta en libertad. Sin embargo, si la decisión relativa a la continuación del procedimiento exige la práctica de determinadas diligencias de instrucción o de administración de pruebas, la Fiscalía podrá ordenar su realización o, en su caso, llevarlas a cabo.

2. La Fiscalía podrá ordenar la reapertura de una instrucción archivada con arreglo a los artículos 190 o 191 siempre que el delito investigado no haya prescrito y:

1. no se haya interrogado al inculpado por ese delito […] ni se le haya impuesto ninguna restricción a este respecto, o

2. se descubran nuevos hechos o pruebas que, individualmente o junto con otros resultados de la instrucción, podrían justificar la condena del inculpado […]

[…]»

III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

8. El 22 de agosto de 2012, la Zentrale Staatsanwaltschaft zur Verfolgung von Wirtschaftsstrafsachen und Korruption (Fiscalía Central para la Persecución de de la Delincuencia Económica y la Corrupción, Austria) (en lo sucesivo, «WKStA») inició una instrucción contra un nacional húngaro (en lo sucesivo, «inculpado 5») sospechoso de cohecho, y contra otros dos inculpados por haber cometido blanqueo de capitales, malversación y corrupción.

9. La instrucción guardaba relación con hechos acaecidos entre 2005 y 2010 supuestamente constitutivos de sobornos a funcionarios públicos pagados a través de sociedades establecidas en distintos Estados miembros con la finalidad de influir en el resultado de una licitación para el suministro de nuevos trenes para dos líneas de metro en Budapest, Hungría. Se habían transferido, en total, varios millones de euros en pago de servicios de consultoría que se sospechaba que no se habían prestado nunca.

10. Se imputaba al inculpado 5, que supuestamente estaba informado de la naturaleza ficticia del contrato de consultoría y de su objeto real, haber transferido una ventaja ilícita para corromper a la persona o personas que podían influir en las autoridades competentes para tomar una decisión sobre el contrato objeto de la licitación a efectos de obtener su adjudicación. Más concretamente, entre el 5 de abril de 2007 y el 8 de febrero de 2010, el inculpado 5 supuestamente realizó algunos pagos desde una sociedad, por un importe total de más de 7 000 000 euros, a favor de funcionarios públicos autores de cohecho pasivo y cuya identidad no transcendió.

11. Las sospechas contra el inculpado 5 se basaban en los datos de investigación proporcionados, a raíz de una solicitud de cooperación jurídica, por la Serious Fraud Office (Oficina contra Fraudes Graves, Reino Unido), así como en la aportación de datos sobre cuentas bancarias y en el interrogatorio de los dos nacionales austriacos investigados.

12. En el marco de la instrucción llevada a cabo por la WKStA, no se tomó declaración al inculpado 5, dado que la diligencia de instrucción adoptada por dicha institución el 26 de mayo de 2014 para determinar su paradero, medida que puede considerarse coercitiva a los efectos del artículo 193, apartado 2, del StPO, fue infructuosa.

13. Mediante resolución de 3 de noviembre de 2014, la WKStA archivó la instrucción por falta de pruebas. Posteriormente, la WKStA volvió a examinar el asunto varias veces pero en cada una de ellas determinó que no concurrían los requisitos previstos en el Derecho nacional para reabrir la instrucción e incoar un procedimiento penal. En particular, consideró que los actos de corrupción que se imputaban al inculpado 5 habían prescrito en Austria al menos desde 2015.

14. El 10 de abril y el 29 de agosto de 2019, la Központi Nyomozó Főügyészség (Fiscalía General Central de Instrucción, Hungría) (en lo sucesivo, «KNF») formuló escrito de acusación contra el inculpado 5 ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría) para que dicho órgano jurisdiccional incoara un procedimiento penal por cohecho, en el sentido del artículo 254, apartados 1 y 2, del Código Penal húngaro.

15. Mediante auto de 8 de diciembre de 2020, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) archivó el procedimiento penal contra el inculpado 5 aplicando el principio non bis in idem, dado que los hechos de los que se acusaba a esa persona coincidían con los que habían sido objeto de la investigación de la WKStA.

16. El auto del Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) fue posteriormente anulado en apelación mediante resolución del Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital, Hungría) de 15 de junio de 2021. Dicho órgano jurisdiccional consideró que la resolución de la WKStA de 3 de noviembre de 2014 de archivo de la instrucción no podía considerarse una resolución firme, en el sentido del artículo 50 de la Carta y del artículo 54 del CAAS. A este respecto, el referido órgano jurisdiccional entendió que los documentos disponibles no permitían determinar claramente si la resolución de la WKStA de archivo de la instrucción estaba basada en una apreciación suficientemente minuciosa y exhaustiva de los indicios. Desde su punto de vista, no quedaba acreditado que la WKStA hubiera recabado indicios más allá de los interrogatorios a los dos sospechosos austriacos que habían sido inculpados junto con el inculpado 5, o que hubiera tomado declaración a las casi noventa personas mencionadas por...

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