Opinion of Advocate General Pikamäe delivered on 22 February 2024.
| Jurisdiction | European Union |
| Celex Number | 62022CC0693 |
| ECLI | ECLI:EU:C:2024:162 |
| Date | 22 February 2024 |
| Court | Court of Justice (European Union) |
Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PRIIT PIKAMÄE
presentadas el 22 de febrero de 2024 (1)
Asunto C‑693/22
I. sp. z o. o.
contra
M. W.
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla m. st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia, Polonia)]
«Procedimiento prejudicial — Protección de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Venta de una base de datos que contiene datos personales en el contexto de un procedimiento de ejecución — Artículo 4, punto 7 — Concepto de “responsable del tratamiento” — Artículo 5, apartado 1, letra b) — Limitación de la finalidad — Artículo 6, apartados 1, 3 y 4 — Licitud del tratamiento — Cumplimiento de una obligación legal impuesta al responsable del tratamiento — Cumplimiento de una misión realizada en interés público — Artículo 23, apartado 1, letra j) — Ejecución de demandas civiles — Medida necesaria y proporcionada»
1. ¿Es posible que la venta, en el contexto de un procedimiento de ejecución forzosa, de una base de datos que contiene datos personales sea conforme con las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (en lo sucesivo, «RGPD»), (2) cuando los interesados no han prestado su consentimiento a dicha venta?
2. Esta es la cuestión principal que el Sąd Rejonowy dla m. st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia, Polonia) plantea al Tribunal de Justicia en la presente petición de decisión prejudicial.
3. Así pues, el Tribunal de Justicia deberá examinar un supuesto particular a la luz del RGPD y pronunciarse sobre determinados elementos clave de dicho Reglamento, como el concepto de «responsable del tratamiento», la licitud del tratamiento y el alcance del principio de limitación de la finalidad.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
4. El artículo 4 del RGPD dispone:
«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (“el interesado”); […]
2) “tratamiento”: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;
[…]
7) “responsable del tratamiento” o “responsable”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;
[…]».
5. El artículo 5 de este Reglamento, titulado «Principios relativos al tratamiento», establece, en sus apartados 1 y 2:
«1. Los datos personales serán:
a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (“licitud, lealtad y transparencia”);
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; […]
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”);
[…]
2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (“responsabilidad proactiva”).»
6. El artículo 6 de dicho Reglamento, titulado «Licitud del tratamiento», tiene el siguiente tenor:
«1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
[…]
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
[…]
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
[…]
3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras c) y e), deberá ser establecida por:
a) el Derecho de la Unión, o
b) el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.
La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. […] El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido.
4. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:
a) cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;
b) el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;
c) la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;
d) las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;
e) la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización.»
7. El artículo 23, apartado 1, del RGPD, titulado «Limitaciones», preceptúa:
«1. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable o el encargado del tratamiento podrá limitar, a través de medidas legislativas, el alcance de las obligaciones y de los derechos establecidos en los artículos 12 a 22 y el artículo 34, así como en el artículo 5 en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 12 a 22, cuando tal limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar:
[…]
j) la ejecución de demandas civiles.»
Derecho polaco
8. El artículo 299 de la ustawa Kodeks spółek handlowych (Ley por la que se aprueba el Código de Sociedades Mercantiles), de 15 de septiembre de 2000 (Dz. U. de 2022, posición 1467) (en lo sucesivo, «Código de Sociedades Mercantiles»), está redactado en estos términos:
«§ 1. Si la ejecución contra la sociedad resulta infructuosa, los miembros del consejo de administración responderán solidariamente de sus obligaciones.
§ 2. El miembro del consejo de administración podrá quedar eximido de la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 si demuestra que ha presentado a su debido tiempo una solicitud de concurso, o que se ha dictado al mismo tiempo una resolución sobre la apertura de un procedimiento de reestructuración o sobre la aprobación de un convenio en la fase de convenio, o que no puede imputársele la no presentación de una solicitud de concurso, o que, a pesar de la no presentación de una solicitud de concurso y de la no adopción de una resolución sobre la apertura de un procedimiento de reestructuración o sobre la aprobación de un convenio en la fase de convenio, el acreedor no ha sufrido ningún perjuicio.»
9. A tenor del artículo 796, apartado 1, de la ustawa Kodeks postępowania cywilnego (Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. de 2021, posición 1805), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Civil»):
«La solicitud de apertura del procedimiento de ejecución se presentará, según corresponda, ante el tribunal o el agente judicial. La solicitud ante al agente judicial podrá presentarse mediante un formulario oficial.»
10. El artículo 799, apartado 1, primera frase, del Código de Procedimiento Civil dispone:
«La solicitud de ejecución forzosa o la solicitud de ejecución de oficio permite llevar a cabo la ejecución según todos los métodos permitidos, a excepción de la ejecución de bienes inmuebles. […]»
11. El artículo 824, apartado 1, punto 3, del citado Código tiene el siguiente tenor:
«Se declarará de oficio la terminación total o parcial del procedimiento de ejecución judicial:
[…]
3) cuando resulte evidente que la ejecución forzosa no permitirá obtener un importe superior a los costes de dicho procedimiento.»
12. El artículo 831 de dicho Código establece:
«§ 1. No podrán ser objeto de ejecución forzosa:
[…]
3) los derechos intransferibles, salvo que la transferibilidad del derecho esté excluida contractualmente y el objeto de la prestación sea exigible o el ejercicio del derecho pueda encomendarse a otra persona.»
13. La ustawa o komornikach sądowych (Ley sobre los Agentes Judiciales), de 22 de marzo de 2018 (Dz. U. de 2022, posición 1168), en su versión modificada (en lo sucesivo...
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