Conclusiones del Abogado General Sr. P. Pikamäe, presentadas el 16 de diciembre de 2021.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:1026
Date16 December 2021
Celex Number62020CC0568
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 16 de diciembre de 2021 (1)

Asunto C568/20

J

contra

H Limited

[petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Ámbito de aplicación material — Resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro — Certificado que acredita el carácter ejecutivo de la resolución judicial — Motivos de denegación de ejecución — Violación del orden público del Estado miembro requerido — Infracción de una norma de Derecho de la Unión — Motivos de denegación de ejecución previstos por el Derecho del Estado miembro requerido»






1. A raíz de la expedición, por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, del certificado previsto en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, (2) que acredita el carácter ejecutivo de la resolución dictada y la aplicabilidad de dicho Reglamento, ¿puede el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, ante el que solicita la denegación de la ejecución de dicha resolución la persona contra la cual se insta la ejecución, acoger dicha solicitud de denegación basándose en una apreciación errónea en cuanto al carácter aplicable del citado Reglamento, en la medida en que el procedimiento sustanciado ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen tenía por objeto declarar ejecutivas las sentencias dictadas en un tercer Estado? Esta es la cuestión a la que el Tribunal de Justicia deberá responder en el presente asunto.

I. Marco jurídico

2. Son pertinentes en el marco del presente asunto los artículos 2, 39, 41, 42, 45, 46, 52 y 53 del Reglamento n.º 1215/2012.

II. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

3. A raíz de una acción ejercitada por H Limited, entidad bancaria, basada en dos sentencias dictadas en Jordania en 2013 por las que se condenó a J, prestatario, a pagar el saldo deudor de dos préstamos, la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Reino Unido; en lo sucesivo, «High Court of Justice»)], mediante resolución de 20 de marzo de 2019 y en el marco de un procedimiento abreviado, requirió a J para que abonase a H Limited la cantidad de 10 392 463 dólares estadounidenses (USD), incrementada en 5 422 031,65 USD en concepto de intereses y en 125 000 libras esterlinas (GBP) en concepto de gastos. Dicho órgano jurisdiccional también cumplimentó y expidió posteriormente el certificado a que se refiere el artículo 53 del Reglamento n.º 1215/2012 (en lo sucesivo, «certificado»).

4. H Limited incoó un procedimiento de ejecución de dicha resolución en Austria, donde está domiciliado J, que presentó, sobre la base de los artículos 45 y 46 del Reglamento n.º 1215/2012, una solicitud de denegación de la ejecución. En apoyo de dicha solicitud, invocó una violación del orden público austriaco (3) y afirmó que dicha resolución, que tenía por objeto la ejecución de sentencias dictadas en un tercer Estado, no constituía una resolución con fuerza ejecutiva en el sentido del Reglamento n.º 1215/2012. Sostuvo que, en el marco del procedimiento de denegación de la ejecución, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido (en lo sucesivo, «el órgano jurisdiccional requerido») no está vinculado por el certificado cumplimentado por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional de origen»).

5. En primera instancia, el Bezirksgerichts Freistadt (Tribunal de Distrito de Freistadt, Austria) autorizó, mediante resolución de 9 de octubre de 2019, a H Limited a ejecutar la resolución de 20 de marzo de 2019 de la High Court of Justice. En su condición de órgano jurisdiccional de apelación, el Landesgericht Linz (Tribunal Regional de Linz, Austria) desestimó, mediante resolución de 22 de junio de 2020, el recurso interpuesto por J.

6. A raíz del recurso extraordinario de casación interpuesto por J contra la resolución del órgano jurisdiccional de apelación, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) decidió, mediante resolución de 23 de septiembre de 2020, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1. ¿Deben interpretarse las disposiciones del [Reglamento n.º 1215/2012], y en particular los artículos 2, letra a), y 39, en el sentido de que también estamos ante una resolución que debe ejecutarse cuando, tras un examen abreviado en un procedimiento contradictorio, pero limitado al efecto vinculante de la cosa juzgada de una sentencia dictada en su contra en un tercer Estado, el deudor titulizado es obligado en un Estado miembro a pagar a la parte que ha resultado vencedora en un procedimiento de un tercer Estado la deuda reconocida judicialmente en el tercer Estado, cuando el objeto del procedimiento instruido en el Estado miembro estuvo limitado a examinar si el derecho resultante de la deuda reconocida judicialmente existe frente al deudor titulizado?

2. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Deben interpretarse las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012, y en particular los artículos 1, 2, letra a), 39, 45, 46 y 52, en el sentido de que se denegará la ejecución, con independencia de si concurre alguno de los motivos señalados en el artículo 45 del Reglamento, cuando la resolución que se ha de examinar no sea “resolución” a los efectos de los artículos 2, letra a), o 39 del Reglamento o cuando la solicitud que subyace a dicha resolución en el Estado miembro de origen no esté comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento?

3. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión y afirmativa a la segunda cuestión:

¿Deben interpretarse las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012, y en particular los artículos 1, 2, letra a), 39, 42, apartado 1, letra b), 46 y 53, en el sentido de que, en el marco del procedimiento sobre solicitud de denegación de la ejecución, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido considerará necesariamente, cuando así lo indique la propia información facilitada por el órgano jurisdiccional de origen en el certificado a que se refiere el artículo 53 del Reglamento, que está ante una resolución comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento y que dicha resolución debe ejecutarse?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

7. Han presentado observaciones escritas las partes demandante y demandada en el litigio principal, el Gobierno alemán y la Comisión Europea.

IV. Análisis

A. Sobre el alcance de la petición de decisión prejudicial

8. Si bien la resolución de remisión incluye tres cuestiones prejudiciales formalmente distintas, dichas cuestiones están, a mi modo de ver, estrechamente relacionadas y forman parte de una única problemática jurídica, a saber, la de las condiciones en que el órgano jurisdiccional requerido puede acoger una solicitud de denegación de la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional de origen debido a la inaplicabilidad del Reglamento n.º 1215/2012 aun cuando este segundo órgano jurisdiccional ha expedido un certificado que acredita su carácter ejecutivo.

9. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que examine conjuntamente estas tres cuestiones, reformuladas del siguiente modo:

«¿Deben interpretarse las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 en el sentido de que autorizan al órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, ante el que se ha presentado una solicitud de denegación de la ejecución con arreglo a su artículo 46, a considerar inaplicable dicho Reglamento, contrariamente a la apreciación del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen basada en la expedición del certificado a que se refiere su artículo 53, debido a que el procedimiento sustanciado ante este segundo órgano jurisdiccional tenía por objeto declarar ejecutivas las resoluciones dictadas en materia civil y mercantil en un tercer Estado y, a resultas de ello, denegar la ejecución de la resolución de dicho órgano jurisdiccional?»

10. Esta pregunta exige que se aprecie la existencia, en el presente asunto, de una resolución con fuerza ejecutiva y, por ende, el alcance del certificado, antes de pasar a examinar las prerrogativas del órgano jurisdiccional requerido, ante el que se ha presentado una solicitud de denegación de la ejecución de dicha resolución, tal como han sido definidas por el Reglamento n.º 1215/2012.

B. Sobre la existencia de una resolución con fuerza ejecutiva en el sentido del Reglamento n.º 1215/2012

11. Por lo que se refiere al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en el espacio judicial europeo, la mayor innovación del sistema establecido por el Reglamento n.º 1215/2012 es indudablemente la supresión del exequátur. Así, el artículo 39 del citado Reglamento prevé que todas las «resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva». Esta disposición debe leerse a la luz del considerando 26 de dicho Reglamento, con arreglo al cual cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido.

12. Dentro de este nuevo sistema de ejecución directa de las resoluciones, el certificado expedido por el órgano jurisdiccional de origen desempeña una función crucial. En efecto, de la lectura conjunta de lo dispuesto en los artículos 37 y 42 del Reglamento n.º 1215/2012 resulta que a efectos del reconocimiento y de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado...

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