Opinion of Advocate General Ćapeta delivered on 16 February 2023.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 62021CC0767 |
ECLI | ECLI:EU:C:2023:119 |
Date | 16 February 2023 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Edición provisional
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. TAMARA ĆAPETA
presentadas el 16 de febrero de 2023 (1)
Asunto C‑767/21 P
Jérôme Rivière,
Dominique Bilde,
Joëlle Mélin,
Aurélia Beigneux,
Thierry Mariani,
Jordan Bardella,
Jean‑Paul Garraud,
Jean‑François Jalkh,
Gilbert Collard,
Gilles Lebreton,
Nicolaus Fest,
Gunnar Beck,
Philippe Olivier
contra
Parlamento Europeo
«Recurso de casación — Derecho institucional — Parlamento Europeo — Decisión verbal del Presidente del Parlamento por la que se prohíbe la presencia de banderas nacionales en los escaños de los diputados — Reglamento interno del Parlamento Europeo — Artículo 10, apartado 3 — Normas de conducta — Recurso de anulación — Concepto de “acto recurrible” con arreglo al artículo 263 TFUE»
I. Introducción
1. Trece diputados al Parlamento Europeo (en sucesivo, «diputados») han interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General de 6 de octubre de 2021, Rivière y otros/Parlamento (T‑88/20, no publicada, EU:T:2021:664; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
2. Mediante esa sentencia el Tribunal General declaró inadmisible el recurso de anulación de la medida adoptada por el Presidente del Parlamento Europeo el 13 de enero de 2020 en virtud de la cual se prohibía a los diputados colocar banderas nacionales en sus escaños (en lo sucesivo, «medida impugnada»). El Tribunal General consideró que tal medida no constituía un acto recurrible con arreglo al artículo 263 TFUE.
3. Los recurrentes rebaten esa apreciación. Este asunto plantea pues la perenne cuestión de qué actos pueden someterse al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con arreglo al artículo 263 TFUE.
4. Habría mucho que decir sobre este tema. (2) Sin embargo, en los procedimientos de casación, el Tribunal de Justicia debe atenerse a los motivos y alegaciones formulados por los recurrentes. (3) El Tribunal de Justicia no puede completar el recurso de casación por los recurrentes, sino únicamente examinar los motivos tal y como han sido formulados. En las circunstancias del presente recurso de casación, por las razones que expondré a continuación, propondré al Tribunal de Justicia que rechace el recurso. Considero que las alegaciones que han invocado los recurrentes no permiten llegar a la conclusión de que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar inadmisible su demanda en primera instancia. Sin embargo, no estoy de acuerdo con el razonamiento en el que el Tribunal General siguió para llegar a dicha conclusión. Por consiguiente, propondré al Tribunal de Justicia que sustituya el razonamiento del Tribunal General por el suyo sin anular su resolución.
II. Antecedentes del litigio y procedimiento ante el Tribunal General
5. El Sr. Jérôme Rivière y los demás recurrentes son diputados electos.
6. Durante el pleno de 13 de enero de 2020, el Presidente del Parlamento Europeo advirtió verbalmente a los diputados de que estaba prohibido colocar banderas nacionales en los escaños y solicitó a los diputados que las retiraran. Los recurrentes impugnaron esa medida interponiendo un recurso de anulación ante el Tribunal General.
7. En dos plenos posteriores celebrados los días 29 y 30 de enero de 2020, los Vicepresidentes que ejercieron la presidencia en esas sesiones invocaron, manteniendo el orden durante los plenos, la prohibición de colocar banderas nacionales en los escaños. En dos ocasiones se apagaron los micrófonos de determinados diputados en ese contexto.
8. Según alegan los recurrentes, (4) el Parlamento explicó posteriormente que la medida impugnada no era más que una reiteración del artículo 10, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento. Ese artículo establece lo siguiente:
«Los diputados no perturbarán el buen orden del salón de sesiones y se abstendrán de comportamientos incorrectos. No desplegarán pancartas.»
9. Mediante escrito de 13 de febrero de 2020, los recurrentes interpusieron una demanda ante el Tribunal General solicitando que anulara la medida impugnada.
10. En apoyo de su recurso, formularon cuatro motivos. El primer motivo estaba dividido en dos partes, en las que alegaban, en primer lugar, una desnaturalización de hecho y de Derecho del artículo 10, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento y, en segundo lugar, una infracción del artículo 4 TUE, apartado 2. Mediante el segundo motivo se invocaba la vulneración de la seguridad jurídica y mediante el tercero un abuso de poder. Por último, en cuarto lugar, los recurrentes invocaban una vulneración de los principios de igualdad de trato, legalidad, buena administración, fumus persecutionis y libertad de expresión de los diputados.
11. En su contestación, el Parlamento propuso una excepción de inadmisibilidad basada, en primer lugar, en la inexistencia de un acto recurrible en el sentido del artículo 263 TFUE; en segundo lugar, en la falta de legitimación de los recurrentes y, en tercer lugar, en su falta de interés en ejercitar la acción. Con carácter subsidiario, el Parlamento alegó que el recurso era infundado.
12. En la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso porque la medida impugnada no era un acto recurrible en el sentido del artículo 263 TFUE.
13. En los apartados 31 y 32 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó en primer término la jurisprudencia consolidada según la cual los tribunales de la Unión son competentes para apreciar la validez de los actos del Parlamento. A continuación expuso que, no obstante, algunos de los actos del Parlamento no están sujetos al control judicial, en particular los que no tienen efectos jurídicos o los que afecten únicamente a la organización interna de los trabajos del Parlamento (apartado 33 de la sentencia recurrida). (5)
14. El Tribunal General explicó además (en el apartado 34 de la sentencia recurrida) que todos los actos del Parlamento que surten efectos jurídicos frente a terceros son recurribles ante los tribunales de la Unión. Acto seguido recordó que los diputados deben ser considerados terceros en relación con los actos emanados del Parlamento que producen efectos jurídicos en lo que atañe a las condiciones de ejercicio de su mandato parlamentario (en el apartado 35 de la sentencia recurrida). (6) Por lo tanto, el Tribunal General consideró que la admisibilidad del recurso dependía de que las medidas impugnadas modificasen o no las condiciones de ejercicio del mandato de diputados (apartado 37 de la sentencia recurrida).
15. El Tribunal General declaró a continuación (en el apartado 38 de la sentencia recurrida) que la medida impugnada era la prohibición impuesta a los diputados, sobre la base del artículo 10, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento, de desplegar pancartas en sus escaños y que no iba más allá de la prohibición que ya figuraba en esa disposición. En el resto de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó el Reglamento interno del Parlamento para fundamentar su conclusión.
16. Así, en los apartados 42 a 44 de la sentencia recurrida, señaló que del Reglamento interno del Parlamento, basado en las tradiciones parlamentarias comunes a los Estados miembros, se desprende que los diputados manifiestan su opinión en principio hablando en el Parlamento. También observó que ese principio se deriva del artículo 171 de ese Reglamento. Cualquier restricción aplicable a otras formas de expresión está destinada por lo tanto a garantizar la igualdad entre los diputados y el correcto desarrollo de los trabajos parlamentarios.
17. Además, el Tribunal General estimó, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que una imagen o un objeto, por el símbolo que representan o el mensaje que transmiten, pueden servir indudablemente como medio de expresión, otorgando a los diputados que los utilizan la posibilidad de afirmar y defender sus convicciones políticas fuera de su turno de intervención. El Tribunal General también tuvo en consideración, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, que las banderas nacionales en cuestión están comprendidas en la expresión francesa «banderoles et bannière», correspondiente a los términos empleados en las demás versiones lingüísticas del Reglamento interno, teniendo en cuenta el significado que los recurrentes atribuyen al uso de banderas nacionales en sus escaños.
18. A la luz de todo lo anterior, el Tribunal General consideró, en los apartados 51 y 52 de la sentencia recurrida, que la conducta de los recurrentes, al perturbar el correcto funcionamiento de los trabajos del Parlamento, estaba comprendida en el ámbito del artículo 10, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento. Por lo tanto, la medida impugnada afectaba únicamente a la organización interna de los trabajos del Parlamento y no tenía efectos jurídicos modificando sustancialmente su situación jurídica al perjudicar las condiciones en las que los recurrentes ejercían su mandato de diputados.
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
19. El 8 de diciembre de 2021, los recurrentes interpusieron recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. Solicitan que anule la sentencia recurrida, admita el recurso de anulación, anule la medida impugnada por falta de base jurídica y condene en costas al Parlamento.
20. El Parlamento solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación y se condene en costas a los recurrentes.
21. Los recurrentes invocan dos fundamentos jurídicos, sin explicar, no obstante, los motivos que respaldan esos fundamentos o el modo en el que lo hacen (véanse los puntos 36 a 43 de las presente conclusiones). En primer lugar, invocan una desnaturalización de los hechos y un error de su calificación jurídica y, en segundo lugar, que el Tribunal General infringió y desnaturalizó el artículo 10, apartado 3, del Reglamento interno.
22. A través de su primera alegación los recurrentes aducen, en esencia, que el...
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