Opinion of Advocate General Ćapeta delivered on 14 September 2023.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:676
Date14 September 2023
Celex Number62022CC0115
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. TAMARA ĆAPETA

presentadas el 14 de septiembre de 2023 (1)

Asunto C115/22

SO

partes coadyuvantes:

Nationale Anti-Doping Agentur Austria GmbH (NADA),

Österreichischer Leichtathletikverband (ÖLV),

Agencia Mundial Antidopaje (AMA)

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Unabhängige Schiedskommission (Comisión Independiente de Arbitraje, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Definición de “órgano jurisdiccional” — Petición planteada por un tribunal nacional antidopaje — Protección de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 5 — Artículo 6 — Licitud y necesidad de la publicación en línea de los datos personales del infractor de la normativa antidopaje — Artículo 9 — Cuestión de si las infracciones de la normativa antidopaje constituyen “datos relativos a la salud” — Artículo 10 — Cuestión de si las infracciones de la normativa antidopaje constituyen “datos personales relativos a condenas e infracciones penales” — Cuestión de si un tribunal nacional constituye una “autoridad pública”»






I. Introducción

1. Citius, Altius, Fortius; más rápido, más alto, más fuerte. El lema olímpico capta como pocos otros el deseo humano de alcanzar nuevas cimas. No obstante, la presión por ganar puede conllevar la tentación de mejorar el rendimiento mediante el uso de determinadas sustancias prohibidas.

2. El presente asunto se inscribe en tal contexto. La demandante es una deportista profesional austriaca. Fue declarada culpable de una infracción de la normativa antidopaje. A raíz de ello, la autoridad austriaca antidopaje publicó su nombre, detalles de la infracción que había cometido y el período de suspensión en su sitio de Internet de libre acceso.

3. ¿Es compatible esta práctica con el Reglamento general de protección de datos (en lo sucesivo, «RGPD»)? (2) Esta es, en síntesis, la principal cuestión de fondo que se plantea al Tribunal de Justicia. Sin embargo, puesto que la petición de decisión prejudicial procede de un órgano que no es un órgano jurisdiccional «clásico» dentro de la organización del poder judicial en Austria, el presente asunto también plantea la cuestión de la admisibilidad.

II. Antecedentes del litigio y cuestiones prejudiciales

4. Mientras que el uso de estimulantes para mejorar el rendimiento físico ha sido una característica de la competición humana desde el inicio de la historia documentada, (3) el sistema de controles antidopaje tal y como lo conocemos no se empezó a implementar hasta 1999, con la creación de la Agencia Mundial Antidopaje (en lo sucesivo, «AMA») y la entrada en vigor, en 2004, del Código Mundial Antidopaje (en lo sucesivo, «CMA»). (4) Su última versión data de 2021.

5. Si bien el CMA es un instrumento jurídico privado, su eficacia está garantizada por la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte aprobada por la UNESCO en 2005. (5) Todos los Estados miembros son signatarios de esta Convención. Su artículo 4 prevé que las disposiciones del CMA no forman parte integrante de la Convención y no tienen efecto directo en el ordenamiento nacional. Sin embargo, mediante la misma disposición, los Estados parte se comprometen a respetar los principios del CMA. Este compromiso, que incluye la exigencia prevista en el CMA de publicar en línea las infracciones de la normativa antidopaje, se plasma en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de diferentes maneras. (6)

6. El presente asunto procede de Austria, donde los controles antidopaje están regulados por la Anti-Doping-Bundesgesetz 2021 (Ley federal austriaca antidopaje de 2021; en lo sucesivo, «ADBG»).

7. Entre 1998 y 2015, SO (en lo sucesivo, «demandante») fue deportista profesional en Austria. Como miembro del equipo de la Federación Austriaca de Atletismo, la demandante representó a su país en competiciones internacionales. También ejerció funciones de dirección y representación en diferentes clubes deportivos austriacos.

8. En 2021, basándose en los resultados de una investigación realizada por el Bundeskriminalamt (Oficina Federal de Policía Criminal, Austria), la Unabhängige Dopingkontrolleinrichtung (Institución Independiente de Control del Dopaje; en lo sucesivo, «NADA») presentó una solicitud de examen ante la Österreichische Anti-Doping-Rechtskommission (Comisión Jurídica Antidopaje Austriaca; en lo sucesivo, «ÖADR»).

9. Mediante decisión de 31 de mayo de 2021 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la ÖADR declaró a la demandante culpable de infracciones de la regla 32.2, letras b) y f), del Reglamento de Competición de la International Association of Athletics Federations (IAAF) de 2015, y de los artículos 2.2 y 2.6 del Reglamento Antidopaje de la IAAF de 2017. Estas reglas prohíben el «uso o intento de uso de sustancias prohibidas o métodos prohibidos» y la «posesión de sustancias prohibidas o métodos prohibidos». (7) En concreto, la ÖADR constató que, entre mayo de 2015 y abril de 2017, la demandante había estado en posesión de las sustancias eritropoyetina (también conocida como EPO), Genotropina u Omnitropina y Testosterol (en forma de Androgel) y las había utilizado, al menos en parte, en 2015. Todas esas sustancias figuraban en las Listas Prohibidas de la AMA de 2015 a 2017. Por lo tanto, se prohibió su uso a los deportistas profesionales sujetos al Reglamento de Competición de la IAAF.

10. A raíz de esta constatación, en la decisión impugnada, la ÖADR declaró nulos todos los resultados obtenidos por la demandante desde el 10 de mayo de 2015 hasta la fecha de entrada en vigor de su decisión y la desposeyó de todas sus primas de participación y premios en metálico. Asimismo, impuso a la demandante una suspensión de participación en todo tipo de competición deportiva durante cuatro años con efectos a partir del 31 de mayo de 2021.

11. Durante el procedimiento ante la ÖADR, la demandante había solicitado que la decisión impugnada no se comunicara al público en general mediante una publicación en línea de libre acceso. Esta solicitud fue denegada por la ÖADR en la decisión impugnada.

12. La demandante interpuso una solicitud de revisión de la decisión impugnada ante la Unabhängige Schiedskommission (Comisión Independiente de Arbitraje, Austria; en lo sucesivo, «USK»).

13. Mediante decisión de 21 de diciembre de 2021, la USK confirmó las apreciaciones sobre el fondo de la ÖADR, así como las infracciones cometidas por la demandante de la normativa antidopaje y la sanción impuesta.

14. Al mismo tiempo, la USK reservó su decisión sobre la solicitud de la demandante de que se abstuviese de publicar la decisión impugnada en línea, divulgándola así al público en general. (8)

15. Esta obligación de publicación se basa en los artículos 21, apartado 3, y 23, apartado 14, de la ADBG. Estas disposiciones establecen que la ÖADR y la USK, respectivamente, «informar[án] a la [Organización Deportiva Federal Austriaca], a las organizaciones deportivas, a los deportistas y a otras personas y organizadores de competiciones, así como al público en general, de sus decisiones», con mención del nombre de las personas afectadas, de la duración de la suspensión y de la motivación de esta, sin que deban poderse deducir datos relativos a la salud de dichas personas.

16. La publicación de esa información es obligatoria en el caso de los deportistas profesionales y, en algunos supuestos, también para los deportistas aficionados. En otros casos, cuando la persona que haya cometido la infracción sea un deportista aficionado, un menor de edad o una persona vulnerable, la publicación no será obligatoria.

17. Aunque la obligación de informar al público incumbe a los órganos responsables de la toma de decisiones, es decir, a la ÖADR y a la USK, la ADBG establece que la NADA lleva a cabo esta tarea en nombre de la ÖADR y de la USK. (9) Con el fin de cumplir esta obligación, la NADA publica en su sitio de Internet un cuadro de libre acceso al público en general. (10) La entrada pertinente de dicho cuadro está compuesta por el nombre y apellidos del interesado, el tipo de deporte que practicaba, el tipo de infracción de la normativa, el tipo de suspensión que se le ha impuesto y las fechas de inicio y fin de la suspensión.

18. Entiendo que esta información solo está disponible en el sitio de Internet de la NADA durante el período de suspensión del deportista en cuestión.

19. La USK alberga dudas sobre la compatibilidad, con el RGPD, de la práctica consistente en comunicar al público en general los datos personales de la demandante mediante una publicación en línea de libre acceso en el sitio de Internet de la NADA. En consecuencia, para poder pronunciarse sobre la solicitud de la demandante de que no se publicaran sus datos personales en dicho sitio de Internet, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1. ¿La información de que una determinada persona ha cometido una infracción concreta en materia de dopaje y, en consecuencia, queda suspendida su participación en competiciones (nacionales o internacionales) constituye un “dato relativo a la salud” a efectos del artículo 9 del [RGPD]?

2. ¿Se opone el [RGPD], en particular su artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, a una normativa nacional que ordena la publicación del nombre de las personas afectadas por las decisiones de la [USK], de la duración de la suspensión y de la motivación de esta, sin que deban poderse deducir datos relativos a la salud de dichas personas? ¿Tiene alguna relevancia a este respecto que, con arreglo a la normativa nacional, solo deba omitirse la divulgación pública de dicha información si el interesado es un deportista aficionado, un menor de edad o una persona que, facilitando información u otras indicaciones, haya contribuido significativamente al esclarecimiento de posibles infracciones en materia de dopaje?

3. ¿Exige el [RGPD], en particular a la...

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